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JUICIO EN LINEA


Enviado por   •  6 de Diciembre de 2012  •  12.713 Palabras (51 Páginas)  •  489 Visitas

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1 - El impulso procesal

Se entiende por serie “el conjunto de cosas relacionadas entre si y que suceden unas a otras”.

Lo que interesa remarcar de esta particular serie es que cualquiera de sus etapas es siempre imprescindible precedente de la que le sigue; y a su turno, ésta es su necesaria consecuencia. De tal modo, no se puede abrir una etapa sin estar clausurada la que le precede.

Para iniciar el proceso como para pasar de una etapa a otra es menester desarrollar una actividad material que puede ser cumplida en los hechos por cualquiera de las partes o por el juez.

Para determinar a quien corresponde jurídicamente dar ese impulso, se han generado en la historia del derecho dos grandes sistemas de procesamiento: el dispositivo y el inquisitivo.

De: José Francisco Escudero Moratalla

Fecha: Julio 2001

Origen: Noticias Jurídicas

En la actualidad, la "ordenación" del proceso constituye una actividad fundamental desde el punto de vista técnico-rituario. Y definido el proceso como "...el instrumento constituido por una serie de actos por los que mediante su atribución a un órgano estatal se pretende la resolución de un conflicto de interés, mediante la actuación del derecho objetivo", una de las notas que caracteriza al proceso, es el estar constituido por una serie de actos denominados actos procesales. Los actos procesales que integran el proceso son susceptibles de diversas clasificaciones. Y así, atendiendo a las fases o etapas que integran el ciclo de todo proceso cabe distinguir entre: a) actos de iniciación procesal; b) actos de desarrollo; y, c) actos de conclusión.

Los actos de desarrollo son los que tienden, una vez iniciado el proceso, a conseguir su desenvolvimiento hasta llegar al momento de su terminación. A su vez, dentro de los mismos cabe distinguir entre: primero, actos de "instrucción" (que tienden a proporcionar los elementos necesarios para que pueda llevarse a cabo la comparación entre los fundamentos de la pretensión y el derecho objetivo); y segundo, actos de "ordenación" que se encaminan no a formar el material del proceso, sino a procurar su desenvolvimiento, desarrollando en su caso las fases que regula la Ley hasta llegar a la terminación del proceso, el cual a su vez está constituido por una serie de actos que denominamos actos procesales, que están concatenados entre si siguiendo el orden preestablecido en la Ley. Por ello, la actividad de ordenación tiene por finalidad encauzar el desarrollo del proceso y configurar los actos de acuerdo con la finalidad concreta a que tienden, cuidando que desde su inicio hasta su final el proceso sea conducido en la forma preestablecida por la Ley. Con la antigua LECiv 1881, tal actividad de ordenación se llevaba a cabo bien a través de las resoluciones que dicta el Juez -providencias-, bien a través de las propuestas de providencia o diligencias de ordenación que dictaba el Secretario judicial. Con la nueva LECiv 2000, cabe preguntarse si esta actividad se materializa únicamente a través de las diligencias de ordenación, o si también las providencias del Juez, sirven también para ordenar el procedimiento.

Con carácter previo a la resolución de dicha incógnita, conviene precisar que el sentido de la protección constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva implica un proceso público sin dilaciones indebidas, ya que ésta última no sólo se refiere al mero cumplimiento de los plazos procesales, sino a satisfacer el derecho fundamental de toda persona a que su causa se resuelva dentro de un tiempo razonable (Sentencia TC 5/1985). La dilación indebida, es por contra, un concepto indeterminado o abierto, que ha de ser dotado de contenido concreto en cada caso, atendiendo a criterios objetivos congruentes con su enunciado genérico (STC 36/1984). En este sentido, la intervención que el Secretario judicial como garante de los derechos de los ciudadanos desarrolla en el procedimiento, ha de venir en cada caso, a concretar el contenido indeterminado de la tutela judicial efectiva mediante la determinación de la causa del retraso, su subsanación directa mediante actividades de impulso o la dación de cuenta, a fin de poner remedio a la situación lesiva a los ciudadanos, ya que...

"... el volumen de trabajo existente carece de relevancia para apreciar la lesión del derecho fundamental; las dilaciones indebidas que sean consecuencia de deficiencias estructurales pueden exonerar a los titulares de los órganos jurisdiccionales de la responsabilidad personal por los retrasos con que sus decisiones se produzcan, pero ello no priva a los ciudadanos del derecho a reaccionar frente a tales retrasos, ni permite considerarlos como inexistentes" (STC 197/1993, de 14 de junio, F.J.3º).

Así, el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, en su art. 1, tras resaltar el carácter de funcionario público de carácter técnico del Secretario judicial, le atribuye entre otras actividades las relativas a la dación de la fe pública judicial, la dirección de la Secretaria y la ordenación del proceso1. Por su parte, la LOPJ, al tratar el impulso procesal, establece que el órgano jurisdiccional dará de oficio al proceso el curso que corresponda, dictando al efecto los proveídos necesarios (art. 237) sin atribuir en concreto tal función a unos u otros integrantes del Juzgado o Tribunal.

Sin embargo, tras la nueva LECiv 2000, no se puede considerar al Secretario judicial como elemento integrante de aquél tras lo expresado por la doctrina2 y por la Exposición de Motivos de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, sin perjuicio de que el Secretario judicial dicte diligencias de ordenación que vayan directamente encaminadas a dar a los autos el curso ordenado por la ley (art. 288). De esta forma, será el Secretario judicial el encargado de velar por el debido cumplimiento de los tiempos procesales y por un adecuado encadenamiento de las actuaciones procesales constituyendo tal función una garantía de inestimable valor en relación al derecho a la ejecución de la sentencia y, en general, a un proceso público sin dilaciones indebidas. En suma, son funciones dirigidas a impulsar y ordenar el proceso con la clara finalidad de evitar toda paralización del procedimiento; lo que se materializará fundamentalmente a través del dictado de diligencias de ordenación y la dación de cuenta. Supone todo ello, un haz de facultades directamente encaminadas a la consecución de un proceso sin dilaciones indebidas, en claro ejercicio del derecho constitucional que todos tenemos a la tutela judicial efectiva y cuya protección incumbe a Jueces y Tribunales (art. 24.2 CE). La figura del Secretario judicial teóricamente, vendría a constituir una garantía frente a la infracción de este fundamental derecho, es decir,

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