Jurisprudencia Ineficacia De Letra De Cambio
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INEFICACIA DE LA LETRA DE CAMBIO GIRADA POR PERSONA JURÍDICA. Por omisión en consignar documento de identidad del representante. Oswaldo HUNDSKOPF EXEBIO
Tomo 128 - Mayo 2009 > JURISPRUDENCIA POR ESPECIALIDADES > JURISPRUDENCIA COMERCIAL > ANÁLISIS Y CRÍTICA JURISPRUDENCIAL
CASACIÓN N° 1742-2003-LIMA
Obligación de Dar Suma de Dinero
Lima, veintitrés de diciembre del dos mil tres
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, en la causa vista en audiencia pública de la fecha emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por el ejecutado, Peruval Corp Sociedad Anónima, contra la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres, que Confirmando la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos, declara Infundada la contradicción y Fundada la demanda; en los seguidos por IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada con Peruval Corp Sociedad Anónima, sobre Obligación de Dar Suma de Dinero en vía ejecutiva; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: La Corte mediante resolución de fecha diecinueve de agosto del año en curso ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, expresando la recurrente como fundamentos: que existe en autos inaplicación del artículo seis, numeral seis punto cuatro, Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, toda vez que dicha norma obliga a que las personas jurídicas que intervengan en una letra de cambio cumplan con consignar, entre otros datos, el número del documento de identidad del representante legal de la persona jurídica; lo cual entonces debe ser concordado con el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, literal f), de la misma Ley; y CONSIDERANDO: Primero.- Que, del análisis de los autos fluye que la empresa recurrente en su escrito de contradicción invoca la causal de nulidad formal del título, en este caso, de las nueve letras de cambio sub júdice giradas por la empresa ejecutante, IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, a favor de ella misma, alegando entre otros, que existen defectos en la emisión de las citadas letras de cambio, dado que la persona que suscribe el título como representante de la ejecutante no ha señalado su documento de identidad en las cambiales, contraviniendo el artículo seis, numeral seis punto cuatro de la nueva Ley de Títulos Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete; Segundo.- Que, el referido argumento ha sido desestimado tanto en primera como en segunda instancia bajo el argumento de que el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete no establece como causal de invalidez la omisión de consignar el nombre y el documento de identidad del representante legal de las personas jurídicas, puesto que dicha norma señala en su inciso f) que la letra debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad de la persona que gira la letra de cambio y la firma de la persona que gira la letra de cambio; y que entonces resulta suficiente en caso de personas jurídicas el nombre de esta y el número de su Registro Único de Contribuyentes; Tercero.- Que, al respecto, el artículo seis, numeral seis punto cuatro, de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, establece que “(...) Toda persona que firme un título valor deberá consignar su nombre y documento oficial de identidad. Tratándose de personas jurídicas, además se consignará el nombre de sus representantes que intervienen en el título”; que de una interpretación literal de dicha norma se puede inferir: a) que en virtud a que, de un lado, el término toda, comprende al universo de personas; y, de otro lado, que solo las personas naturales pueden firmar, dado que las personas jurídicas son una ficción legal, la ley exige que toda persona que firme una letra, ya sea a título personal o en representación de otra natural o jurídica, debe consignar su nombre y documento de identidad; y, b) que en el caso de que se trate de una persona jurídica, dicha situación no es obstáculo para que el representante además de señalar el nombre de la persona jurídica y el número de Registro Único de Contribuyentes de esta, consigne su nombre propio, así como también su documento de identidad toda vez que ya se estableció que toda persona que firme una letra debe consignar los citados datos; Cuarto.- Que, en tal virtud, concordando el criterio establecido con lo prescrito en el artículo ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) de la misma Ley, según el cual la letra de cambio debe contener el nombre, el número del documento oficial de identidad y la firma de la persona que gira la letra de cambio, se tiene que uno de los requisitos formales del referido documental cartular, consiste en que cuando las personas jurídicas aparezcan como giradoras de una letra de cambio, la persona que firma como representante de esta debe considerar además su nombre, número de documento oficial de identidad y su firma; Quinto.- Que, trasladando lo expuesto al caso concreto, puede advertirse que, efectivamente, la persona que aparece girando las letras puestas a cobro a nombre de IBM del Perú Sociedad Anónima Cerrada, si bien ha consignado como nombre Paolo Puelles, ha omitido señalar el número de su documento oficial de identidad; requisito formal de obligatorio cumplimiento de conformidad con los artículos ciento diecinueve, numeral ciento diecinueve punto uno, inciso f) y ciento veinte de la Ley número veintisiete doscientos ochentisiete; Sexto.- Que, en consecuencia, se ha configurado el error jurídico sustantivo de inaplicación normativa denunciado; lo que de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso primero, del Código Procesal Civil, da lugar a que la sala de casación, actuando en sede de instancia, proceda a resolver el conflicto de intereses; que en este sentido, habiéndose desestimado la causal de contradicción de la empresa recurrente de nulidad formal del título, cuando en efecto las cambiales puestas a cobro adolecen de un requisito formal que las torna en nulas; corresponde amparar la referida contradicción; y por ende desestimar la demanda, de acuerdo al artículo setecientos del citado Ordenamiento Procesal; estando a las consideraciones que preceden, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Peruval Corp Sociedad Anónima; en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ciento diecinueve, su fecha ocho de abril del dos mil tres; actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas noventicuatro, fechada el veintinueve de noviembre del dos mil dos que declara
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