LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA ACCION DE TUTELA
Enviado por andilays • 14 de Agosto de 2013 • 3.466 Palabras (14 Páginas) • 572 Visitas
LA ACCION DE TUTELA Y LA CORTE CONSTITUCIONAL
Introducción:
Desde 1991, en nuestro país se cambia el concepto de Estado de Derecho a un concepto garantista de Estado Social de Derecho, esto implica que en la nueva constitución se plasmen una serie de derechos fundamentales y a su vez unos mecanismos para hacer efectivos estos derechos, cuando estos han sido amenazados y vulnerados por las autoridades o en algunos casos por particulares.
Así las cosas, el presente ensayo tiene como objetivo conocer las competencias de la Corte Constitucional en relación con la acción de tutela. Para lo cual tendremos que conocer sobre este mecanismo y cuál es la función que cumple la corte constitucional en relación con la acción de tutela y específicamente de conformidad con los artículos del 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991.
Para este estudio se tendrán en cuenta los siguientes temas: 1) Acción de tutela en la Constitución Política de 1991; 2) Impugnación del Fallo y tramite de la impugnación Art. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991; 3) Revisión por la Corte Constitucional; Decisión en sala y Decisión de revisión Art. 33,34 y 35 del Decreto 2591 de 1991 4). Revisión de fallos de tutela ante la Corte Constitucional Vs Tercera Instancia en la Acción de Tutela; 5) Análisis de la sentencia T- 453 de 1998; 5) conclusiones y 6) Bibliografía.
1. Acción de Tutela en la Constitución Política de 1991.
Esta figura ha existido en otros países como México, España y Alemania con el nombre de Derecho de Amparo. En nuestro país en la Constitución de 1991, se incluye por primera vez, como un instrumento judicial para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas cuando estos se han visto amenazados o vulnerados por parte de las autoridades o de determinados particulares.
Así las cosas, en la Constitución Política de Colombia de 1991, en el Titulo II DE LOS DERECHOS, LAS GARANTIAS Y LOS DEBERES, Capítulo 4 Art. 86 se dispone que: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.
La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”.
A su vez, en El título VIII DE LA RAMA JUDICIAL, Capitulo 4 De la Jurisdicción Constitucional Art. 241 expresa: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin cumplirá las siguientes funciones:…
No. 9 “Revisar, en la Forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales”.
No obstante lo anterior, en el mismo año de expedida la Constitución fue desarrollada la acción de tutela por el decreto extraordinario 2591 de 1991, el cual fue reglamentado por el decreto 306 de 1992
2) Impugnación del Fallo y tramite de la impugnación Art. 31 y 32 del decreto 2591 de 1991.
El juez de tutela imparte órdenes de inmediato cumplimiento, para dar certidumbre a las personas en cuanto al real y concreto disfrute de sus derechos constitucionales, Sin embargo el fallo puede ser impugnado y ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne sustente la impugnación.
“ARTICULO 31. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.
Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión.”
No obstante lo anterior, en el Art 32 del Decreto en estudio, se refiere a una debida presentación de la impugnación, expresamente así:
“ARTICULO 32. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión”.
Entendiéndose la expresión "debidamente", dentro de los términos legales, como único requisito, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la Constitución.
Así las cosas, en ese artículo se puede observar que el fallo de tutela de primera instancia es susceptible de impugnación y en todo caso, este fallo será enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión, esto es un mandato Constitucional que hace obligatoria la remisión del expediente a la Corte “En Todo Caso”, sin excepciones, sin importar la procedencia o improcedencia de la acción. La palabra “eventual” se declaró exequible de manera condicionada en sentencia C-18 de 1993. “La Corte estima conducente repetir que en ninguna parte del 241.9 se está consagrando la obligatoriedad de la revisión de todos los fallos de tutela y que, sólo en gracia de discusión, entrará a rebatir los argumentos del
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