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LA EJECUCION DE LA SENTENCIA MATERIA PENAL


Enviado por   •  8 de Julio de 2015  •  2.424 Palabras (10 Páginas)  •  508 Visitas

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LA EJECUCION DE SENTENCIA EN MATERIA PENAL:

El juez ejecutor "tendrá la facultad de controlar la legalidad de las decisiones de la autoridad penitenciaria relativas a toda privación de derechos de los condenados no autorizada por la sentencia, así como de la aplicación de las sanciones disciplinarias en el medio carcelario".

El juez de la ejecución de la pena es uno de los órganos jurisdiccionales creados por ley. Vemos que el artículo 69 (CPP) enuncia a la Suprema Corte de Justicia, a las Cortes de Apelación, a los Jueces de Primera Instancia, a los Jueces de la Instrucción, a los Jueces de Ejecución Penal y a los Jueces de Paz como tribunales competentes para la aplicación de las normas penales.

Le corresponde al juez de ejecución penal:

a) El control de la ejecución de las sentencias.

b) El control de la suspensión condicional del procedimiento.

c) La sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la ejecución de la condena.

Resumiendo podemos apreciar que el juez de la ejecución penal :

1. Se convierte en el juez de la tutela de los derechos fundamentales de los condenados y condenadas.

2. Garantiza que los derechos y prerrogativas contenidos en la Constitución, en el bloque de constitucionalidad (no limitados por la condena), en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los Reclusos de las Naciones Unidas y en la Ley No. 224 del 1984, así como cualquier otra disposición que contribuya a la reinserción y rehabilitación del recluso, se cumplan efectivamente y de conformidad con el debido proceso legal.

3. Vigila porque la administración penitenciaria respete la integridad del recluso y ejecute una política carcelaria en en correspondencia con los fines de la penología moderna.

LA EJECUCION DE SENTENCIA EN MATERIA LABORAL:

Según el Código Laboral la ejecución por vía de embargo de la sentencia de los tribunales de trabajo, compete al tribunal de trabajo que dictó la sentencia, y se regirá por el procedimiento sumario previsto en este Código y, supletoriamente, por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

En el embargo inmobiliario, regirán los artículos 149, 150, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165 y 166 de la ley de Fomento Agrícola núm. 6186, de fecha 12 de febrero de 1963.

En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada.

Para tales fines, el ejecutante se proveerá de una copia certificada por el tribunal que dictó la sentencia.

Una vez iniciada la ejecución de la sentencia se llevará a efecto sin nulidades de procedimiento.

La ejecución acordada podrá ser suspendida o paralizada a petición del ejecutante.

Trascurrido un mes sin que el ejecutante haya intimado la continuación del procedimiento, el tribunal requerirá a éste que manifieste, en término de cinco días, si la ejecución ha de seguir adelante y solicite lo que a su derecho convenga, con la advertencia de que trascurrido este último plazo se archivarán provisional o definitivamente las actuaciones del caso.

En los casos de ejecución de estas sentencias o de otro título ejecutorio, el presidente de la corte puede ordenar, en referimiento, todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que se justifiquen por la existencia de un diferendo.

El presidente de la corte puede siempre prescribir en referimiento las medidas conservatorias que se impongan, sea para prevenir un daño inminente, sea para hacer cesar una perturbación manifiestamente ilícita.

En los casos en que la existencia de la obligación no es seriamente discutible, puede acordar una garantía al acreedor.

Puede asimismo, establecer fianzas, astreintes o fijar las indemnizaciones pertinentes.

Tendrá también las facultades reconocidas por la ley 834 de 1978 y el Código de Procedimiento Civil al juez de los referimientos en la medida que no sean incompatibles con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo.

Queda prohibida toda transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias de los tribunales de trabajo favorables al trabajador.

Si no se encontrasen bienes del ejecutado o éstos fuesen insuficientes, el tribunal declarará la insolvencia provisional, total o parcial, hasta que se conozcan bienes del ejecutado y ordenará el pago de la condenación según los mecanismos establecidos en los artículos 465 y 466.

La ejecución de la sentencia que disponga el desalojo del trabajador cuando éste ocupe vivienda por razón de su contrato o como accesorio a éste, se hará no obstante apelación o cualquier otro recurso. El plazo de gracia no podrá exceder de un mes.

Cuando la sentencia acuerde indemnización en materia de responsabilidad que implique reparación de daños y perjuicios por parte del trabajador, la ejecución, a cargo del empleador, debe respetar el salario mínimo, y no podrá sobrepasar del quince por ciento de la retribución ordinaria del trabajador.

En todo lo no previsto en este Título, regirá el derecho común excepto en cuanto a la competencia y al procedimiento sumario establecido en este Código.

LA EJECUCION DE SENTENCIA EN MATERIA CIVIL:

El Código de Procedimiento Civil, establece lo relativo a la ejecución de la sentencia en los artículos 523 al 584, Título 4 del Libro Segundo.

La ejecución, es la última fase o etapa del procedimiento, hace que el mandato general contenido en la sentencia se cumpla, se materialice en el mundo de lo físico, ya que de otra manera se frustraría la finalidad del derecho procesal, que no es otra que la de hacer efectivo el derecho, quedando reducida la sentencia a un estudio con valor exclusivamente lógico o pedagógico, y sin eficacia práctica

PRESUPUESTOS DE LA EJECUCIÓN

La ejecución para su realización requiere de la presencia de determinados presupuestos, a saber:

1) Presencia de un título que apareje ejecución;

2) Presencia o exigencia de la actio judicati;

3) Existencia de bienes sobre los cuales deba recaer la ejecución, y

4) Inejecución voluntaria del fallo por parte del deudor condenado en la sentencia.

1) PRESENCIA DE UN TITULO QUE APAREJE EJECUCIÓN:

Este primer presupuesto lo resume el aforismo latino conforme al cual "nulla executio sine titulo" no hay ejecución sin titulo, lo cual encuentra correspondencia en los artículos 524 del Código de Procedimiento Civil

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