LENOCINIO
Enviado por alejandroledo • 19 de Febrero de 2014 • 1.617 Palabras (7 Páginas) • 568 Visitas
LENOCINIO
ARTÍCULO 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a
cinco mil días multa, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella
un beneficio por medio del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le
facilite los medios para que se prostituya; o
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio
con sus productos.
ARTÍCULO 189 BIS. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho
años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado
del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, al que:
I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro
cualquiera;
II. Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para
que sea prostituida, y
III. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas
de cita o lugares de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona
menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de
comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de
resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de
dos mil quinientos a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y
permanente de los establecimientos descritos en la fracción III.
ARTÍCULO 190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán
hasta en una mitad, si se emplea violencia física o moral.
Lenocinio de Personas Menores
de Dieciocho Años de Edad o
de Personas que no tienen
Capacidad para comprender el
Significado del Hecho o de
Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
Artículo 204.-
Comete el delito
de lenocinio de personas
menores de dieciocho años de
edad o de personas que no
tienen capacidad para
comprender el significado del
hecho o de personas que no
tienen capacidad para resistirlo:
I.-
Toda persona que explote el
cuerpo de las personas antes
mencionadas, por medio del
comercio carnal u obtenga de él
un lucro cualquiera;
II.-
Al que induzca o solicite a
cualquiera de las personas
antes mencionadas, para que
comercie sexualmente con su
cuerpo o le facilite los medios
para que se entregue a la prostitución, y
III.-
Al que regentee, administre
o sostenga directa o
indirectamente, prostíbulos,
casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a
explotar la prostitución de
personas menores
Articulo 264.-
Lenocinio de personas menores de dieciocho años de
edad o de quienes no tienen la capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para
resistirlo: Cometa el delito de lenocinio de personas menores de
dieciocho años de edad o quien no tiene la capacidad de comprender el
significado del hecho o de quien no tiene capacidad para resistirlo:
Reforma
I. Quien explote el cuerpo de las personas antes mencionadas, por
medio del comercio carnal y obtenga de él un beneficio cualquiera;
II.- A quien induzca, solicite o
reclute a una de las personas antes
mencionadas para que con otra, comercie sexualmente con su cuerpo o
le facilite los medios para que se dedique a la prostitución; y
III.- Quien dirija, regentee, patrocine,
administre, supervise o financie
directa o indirectamente prostíbulos, casas de cita o lugares de
concurrencia dedicados a explotar la prostitución de personas menores
de dieciocho años de edad o quienes no tienen la capacidad de
comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad para resistirlo, en cualquier forma u obtenga cualquier
beneficio de sus productos Artículo 215.-
A quien obtenga
cualquier lucro, explotando el
cuerpo de otra persona por medio
del comercio carnal, se le
impondrán de uno a cinco años de
prisión y hasta doscientos días de
salario de multa.
Artículo 216.-
Al que, con ánimo
de lucro, induzca o entregue a una
persona para que otra comercie
sexualmente con el cuerpo de ésta
o le facilite los me
dios para que se
dedique a la prostitución, se le
impondrán de uno a seis años de
prisión y multa hasta por cien días
de salario.
La misma sanción se impondrá al
propietario, administrador de
prostíbulos, casas de cita, centros
nocturnos u hoteles, que se
aproveche u obtenga un beneficio
directo del comercio carnal
Aguascalientes Código Penal
211 Baja California Código Penal
212 Baja California Sur Código Penal213
CUADROS COMPARATIVOS A NIVEL ESTATAL RESPECTO
DEL DELITO DE LENOCINIO COMETIDO EN
PERJUICIO DE LOS MENORES DE EDAD.
Chiapas Código Penal 217 Distrito Federal Código Penal
218 Durango Código Penal 219
Artículo 339.-
Comete el delito de lenocinio:
I.- Toda persona que habitual u ocasionalmente,
explote el cuerpo de otra u obtenga
...