LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA
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Ley publicada en la Tercera Sección del Periódico Oficial del Estado de Oaxaca, el sábado 09
de septiembre de 2006.
LIC. ULISES ERNESTO RUIZ ORTIZ, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, A SUS HABITANTES HACE SABER:
QUE LA LEGISLATURA DEL ESTADO HA TENIDO A BIEN APROBAR LO SIGUIENTE:
DECRETO NUMERO 306
LA QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:
LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE OAXACA
CAPÍTULO I
GENERALIDADES
SECCIÓN ÚNICA
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Ámbito de aplicación según los sujetos
Esta ley se aplica a todo adolescente a quien se le atribuya un hecho tipificado en las leyes
penales como delito.
En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal general
como adulto por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.
Se entiende por adolescente toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años de edad.
Artículo 2. Ámbito de aplicación material.
No se procederá en los términos previstos por esta ley contra aquellos adolescentes a quienes
se impute las siguientes conductas previstas en el Código Penal para el Estado de Oaxaca:
I. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en el artículo 5 de esta ley las establecidas en los
artículos 160, 174, 203, 204, 264 y 326;
II. Por lo que hace a los sujetos comprendidos en la fracción I del artículo 5 de esta ley, las
señaladas en los artículos 317 y 390, fracción I.
Aunque las leyes penales dispongan presunciones de culpabilidad no serán consideradas en la
aplicación de esta ley.
H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca
LXI Legislatura Constitucional
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Artículo 3. Especialidad
El adolescente a quien se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito en las
leyes será sujeto al régimen especial previsto por esta ley. En ningún caso podrá ser juzgado
como adulto ni aplicársele las consecuencias previstas por las leyes penales generales.
Los adolescentes responderán por sus conductas en la medida de su culpabilidad en forma
diferenciada a los adultos.
Artículo 4. Menores de 12 años
Los menores de doce años a quienes se atribuya la comisión de un delito están exentos de
responsabilidad, no serán sujetos de esta ley ni a sus procedimientos y órganos.
En caso de que la autoridad interviniente advierta la amenaza o violación a algún derecho del
menor de doce años, podrá remitir el caso al sistema estatal de asistencia y protección social, el
que adoptará las medidas pertinentes bajo la supervisión de los padres, tutores o responsables.
Toda medida que se adopte a su respecto es susceptible de revisión judicial en un proceso
contradictorio en el que se garantice, por lo menos, el derecho a ser oído y la asistencia de un
licenciado en derecho. En ningún caso puede adoptarse medida alguna que implique privación
de libertad.
Artículo 5. Grupos de edad
Para los efectos de la aplicación de esta ley, se distinguirán tres grupos etarios:
I.- Entre doce y menos de catorce años;
II.- Entre catorce y menos de dieciséis años y;
III.- Entre dieciséis y menos de dieciocho años.
Artículo 6. Aplicación de esta ley al mayor de edad
Se aplicará esta ley a todos los menores de edad que, en el transcurso del proceso, cumplan
dieciocho años. Igualmente se aplicará cuando los menores de edad sean acusados después
de haber cumplido dieciocho años, siempre y cuando el hecho haya ocurrido dentro de las
edades comprendidas para aplicarles esta ley.
Artículo 7. Presunciones de edad
Si existen dudas de que una persona es adolescente se le presumirá tal y quedará sometida a
esta ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
Si existen dudas de que una persona es menor de doce años se le presumirá tal y se procederá
a su respecto de conformidad con el artículo 4 (menores de doce años) de esta ley hasta que se
pruebe fehacientemente lo contrario.
Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente se presumirá que forma
parte del que le sea más conveniente.
Artículo 8. Interpretación y aplicación
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta ley deberán hacerse en
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armonía con sus principios rectores, así como con la doctrina y normativa internacional
aplicable en la materia, en la forma que mejor garantice los derechos establecidos en las
constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados
Unidos Mexicanos y en esta ley.
CAPÍTULO II
PRINCIPIOS, DERECHOS Y GARANTÍAS
SECCIÓN I
PRINCIPIOS
Artículo 9. Principios rectores
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta ley la protección integral y el
respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la
reinserción en su familia y en la sociedad.
Artículo 10. Formación integral y reinserción
Se entiende por formación integral del adolescente toda actividad dirigida a fortalecer el respeto
por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas así como a que éste
asuma una función constructiva en la sociedad.
Se entiende por reinserción toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del
adolescente encontrado responsable de la comisión de un delito, en el seno de su comunidad y
de su familia, conforme a las previsiones de esta ley.
Artículo 11. Interés superior
A los efectos de esta ley se entiende por interés superior el principio dirigido a asegurar el
disfrute pleno y efectivo de todos los derechos y garantías del adolescente.
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