La Causa Y La Razón De Ser Del Proceso
Sacyc30 de Julio de 2012
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LA CAUSA Y LA RAZÓN DE SER DEL PROCESO.
El proceso constituye por sí sola una categoría autónoma; es un instrumento necesario.
El proceso es el medio jurídico, el instrumento con el que los órganos jurisdiccionales cumplen su función.
a) Correlación e interdependencia entre jurisdicción y proceso: Fuera del proceso no se ejerce la potestad jurisdiccional.
b) Correlación entre acción y proceso: El proceso es el único instrumento puesto a disposición de las partes para pedir y obtener de los tribunales la tutela judicial de su derechos e intereses legítimos.
Aguirre Godoy: el fin del proceso es la solución de un conflicto, de un litigio, de una controversia
ACCIÓN: (definición).
Eduardo Couture: El poder jurídico que tienen todo sujeto de derecho, de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión.
Para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo y fue a partir de esta definición en que el derecho procesal se desprendió del derecho civil, adquiriendo su propia autonomía.
DOCTRINAS:
LA ACCIÓN COMO DERECHO CONCRETO DE OBRAR. Esta Teoría sostiene que la acción sólo le corresponde a los que tienen razón y aunque la acción no es el derecho, no hay acción si no hay derecho. Los partidarios de esta teoría condicionan la existencia de la acción a la existencia de una sentencia favorable, la acción solo pertenece a quienes tienen un derecho válido que tutelar; por consiguiente, sólo existía acción si existía una sentencia favorable.
LA ACCIÓN COMO UN DERECHO ABSTRACTO DE OBRAR. Contraria a la corriente anterior, para los partidarios de esta teoría, la acción le corresponde no solo a los que tienen la razón, sino también a aquellos que promueven la demanda, sin tener un derecho válido que tutelar, es decir, la acción puede ser deducida por quien no tiene la razón y pro ende es abstracta del fundamento de la demanda. Lo mas importante, para esta teoría, es desvincular la acción del derecho sustantivo, no teniendo importancia el resultado de la sentencia, la acción le pertenece a cualquier hombre sólo por el echo de tener personalidad.
LA ACCIÓN COMO DERECHO AUTÓNOMO. Su partidario es Jose Chiovenda para quien la acción y obligación son derechos subjetivos distintos, que unidos llenan absolutamente la voluntad concreta de la ley, que llamamos derecho objetivo. La acción no es una sola cosa con la obligación, tampoco es el medio para actuar la obligación, no es la obligación en su tendencia a la actuación, ni un efecto de la obligación, ni un elemento, ni una función del derecho subjetivo, si no un derecho distinto y autónomo que nace y puede extinguirse independientemente de la obligación. Explica que la acción de condena se consuma con el pronunciamiento de la sentencia definitiva, aunque la obligación quede subsistente.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES.
Chiovenda clasifica las acciones así:
I. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY MEDIANTE SENTENCIA.
a. Acciones de condena
b. Acciones de declaración
c. Acciones constitutivas
II. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY POR MEDIOS DE PREVISIÓN O DE CAUTELA.
a. Acciones de seguridad.
b. Acciones de Garantía.
III. ACCIONES QUE TIENDEN A LA ACTUACIÓN DE LA LEY POR MEDIOS EJECUTIVOS:
a. Acciones ejecutivas.
Además, otras acciones como las reales y personales que se refieren a la distinción de derechos reales y personales.
Mobiliarias e inmobiliarias, dependiendo de la naturaleza de mueble o inmueble del bien objeto del derecho.
Principales y Accesorias, dependiendo de la categoría principal o subsidiaria de la acción.
CLASIFICACIÓN DE LAS ACCIONES (Lic. Mario Efraín Nájera Farfán)
La acción como derecho a la prestación jurisdiccional, no es susceptible de clasificaciones. Pero referida al derecho material, se le ha clasificado desde muy diversos criterios. Compendiando los más importantes, las acciones se distinguen: a) Por el sujeto que la ejercita en relación con el interés que se pretende proteger: en públicas y privadas; b) Por la índole del derecho sustancial que le da origen o materia sobre que recaen: en reales (mobiliarias e inmobiliarias) y personales; c) Por su objeto: en petitorias y posesorias; d) Por sus efectos: en rescisorias y resolutorias; e) Por la clase de proceso en que se hacen valer: en ordinarias, sumarias y ejecutivas. Algunos autores agregan las cautelares y f) Por el tipo de sentencia que persiguen o naturaleza de la providencia jurisdiccional que se demanda: en declarativas, constitutivas y de condena.
a) Públicas y privadas. La división de las acciones en públicas y privadas, no modifica el carácter privado de toda acción civil. Pero en doctrina se le ha aceptado para identificar aquellas acciones que tienden a la actuación de normas que siendo de Derecho Civil, afectan el interés público y por cuyo motivo, como por excepción, se faculta su ejercicio, aun contra la iniciativa del verdadero titular, a un órgano del Estado según lo es el Ministerio Público. Acción pública es, en consecuencia, aquella que se ejercita por el Ministerio Público. Y privada, aquella cuyo ejercicio está reservado con exclusividad al titular del interés protegido por la ley.
b) Reales y personales. Esta distinción data del derecho romano y no ha perdido su importancia por la utilidad que representa particularmente para la determinación de la competencia. En las Instituciones de Justiniano, se les distingue con toda claridad. El Título VI de su Libro Cuarto, luego de definir la acción como "el derecho de perseguir ante un Juez lo que se nos debe”, dice que la división principal de todas las acciones deducidas, se “las distingue en dos clases, a saber: reales o personales. En efecto, u obramos contra alguno, que ya por contrato, ya por delito, ya de otro modo, está obligado para con nosotros, y para esto tenemos acciones personales, cuya conclusión es que es preciso que el adversario nos dé lugar o haga por nosotros alguna cosa, o algunas otras semejantes; o bien obramos contra alguno que de ningún modo no está obligado, pero contra el cual suscitamos una controversia relativamente a una cosa y para este caso se han establecido las acciones reales”.
Tiene pues por causa esta diferenciación, la naturaleza del derecho sustantivo en que la acción se funda. Si aquel es derecho real, o sea, el que se tiene sobre un bien, que puede ser mueble o inmueble, la acción es real. Pertenecen a esta clase de acciones todas las que emanan del dominio o de los demás derechos que de él se derivan y de entre ellas se destacan: la reivindicatoria, la posesoria, la hipotecaria o serviana, la pignoraticia o cuasi serviana y la llamada confesoria que es la que corresponde al dueño del predio dominante para exigir al que lo es del predio sirviente, el reconocimiento de la servidumbre; o la negatoria, que es la que compete al dueño del predio sirviente para reclamar la declaración de la no existencia de la servidumbre.
Si el derecho es personal, o sea, aquel que se tiene para exigir de otro el cumplimiento de una prestación que puede consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa, la acción que de ese derecho deriva es personal puesto que lo que con su ejercicio se persigue, es la efectividad de una obligación personal por lo que puede ser tantas, cuantas sean las fuentes de que las obligaciones civiles provienen.
Dentro de esta clasificación, se agregan las acciones mixtas teniéndose como tales aquellas que dimanan de un derecho real y personal a la vez y concurrente a favor de la misma persona. La doctrina adversa esta categoría de acciones por considerar que no hay derechos mixtos; que son reales o son personales y que cuando concurren en una misma persona, a lo que dan origen es una acción doble como seria el caso de las acciones rescisorias o resolutorias. En el derecho romano, se tenían por mixtas y con ese carácter subsisten en algunas legislaciones, la de partición de herencia (familia erciscundae), la de división de la cosa en común (comuni dividundo) y la de deslinde y amojonamiento (finium regundorum).
c) Petitorias y posesorias. Es propiamente una subdivisión que se hace de las acciones reales por razón del objeto inmediato que con ellas se persigue. Son petitorias aquellas en cuya virtud se reclama el dominio de una cosa. Y posesorias, si lo que se reclama es la posesión.
d) Rescisorias y resolutorias. Son rescisorias las que se ejercitan para que se declare la rescisión o ineficacia de algún acto, documento o contrato por adolecer de algún vicio que sin ser determinante de una nulidad absoluta, produce el efecto de volverlo ineficaz para los fines jurídicos que se hayan propuesto las partes. La más común de estas acciones, es la Pauliana, así llamada por deberse al pretor PAULO, y corresponde a los acreedores para perseguir los bienes que el deudor hubiere enajenado en fraude de los mismos. Y son resolutorias aquellas a que da origen el cumplimiento de una condición resolutoria, o sea, la condición que una vez realizada, determina la resolución o extinción del contrato.
e) Ordinarias, sumarias y ejecutivas. Como sus nombres lo indican, son ordinarias, sumarias o ejecutivas, según sea la clase de proceso en el que
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