La Disolución Y Liquidación De Las Sociedades Mercantiles
Enviado por pibibochi • 2 de Diciembre de 2013 • 7.230 Palabras (29 Páginas) • 393 Visitas
La disolución
Consideración general. Formas de disolución de las sociedades de capital
El proceso de extinción jurídica de una sociedad comprende tres fases o momentos, que tienen lugar de forma sucesiva. Dicho proceso se inicia con la disolución, en virtud de la cual la sociedad sigue subsistiendo con su misma personalidad jurídica, pero padece una modificación de su fin o actividad, pues abandona la explotación empresarial de su objeto social para dedicarse a una actividad meramente conservativa y liquidatoria. La disolución abre así el período de liquidación, durante el cual la sociedad disuelta lleva a cabo las operaciones necesarias para saldar y liquidar todas las relaciones jurídicas a que haya dado lugar su actuación en el tráfico. Y sólo al cierre de la liquidación, con la distribución a los socios del remanente patrimonial que pudiera existir, se produce propiamente la extinción de la sociedad, con la desaparición de ésta del mundo del Derecho. Aunque en supuestos excepcionales estas tres fases podrían llegar a coincidir, cuando la sociedad disuelta carezca de relaciones jurídicas que liquidar y se extinga un acto, se trata en todo caso de figuras de distinto significado que no deben confundirse.
En las sociedades anónima y limitada la disolución no tiene una estructura homogénea ni se produce de acuerdo con un único procedimiento, sino que existen varias formas de disolución, en atención a las circunstancias y requisitos exigidos para que ésta se produzca y para la consiguiente apertura de la liquidación. Con el fin de precisar de forma clara y segura el momento en que la sociedad abandona el período de vida activa para entrar en la fase liquidatoria (en interés de los terceros, pero también de los socios y de los propios administradores), la Ley prevé distintos supuestos de disolución que no operan de un modo uniforme, y que pueden clasificarse en función de la forma en que la disolución se produce. Así, y en primer lugar, la sociedad se disuelve por decisión de los socios mediante un acuerdo social adoptado en Junta General, sin necesidad de que concurra ninguna causa particular. En segundo lugar, se disuelve automáticamente o de pleno derecho por el transcurso del término eventualmente fijado en los estatutos (o, en el caso específico de las sociedades declaradas en concurso, por la apertura de la fase de liquidación). Y en tercer lugar, se disuelve por la concurrencia de una causa legal o estatutaria de disolución, cuando la misma sea debidamente constatada por la Junta General o, en su defecto, por el juez. En unos casos, la disolución resulta de la mera concurrencia de un acto (acuerdo de la Junta) o de un hecho jurídico (transcurso del plazo de duración de la sociedad o apertura de la fase de liquidación en el concurso), mientras que en otros la disolución ofrece una estructura compleja y se integra por dos elementos distintos (concurrencia de una causa legítima de disolución y acuerdo social o resolución judicial que la constate).
Con todo, aunque existan diferentes formas de disolución, debe tenerse presente que ésta tiene siempre el mismo significado, pues produce en todo caso la apertura del período de liquidación.
Disolución por acuerdo de la junta general
Una sociedad puede disolverse por acuerdo de la Junta General, adoptado con los quórum y mayorías requeridos para la modificación de estatutos. Mientras que en las sociedades personalistas la disolución exige por regla —salvo previsión en contra del contrato— el acuerdo de todos los socios, en las sociedades de capital la misma se vincula a un simple acuerdo mayoritario adoptado en Junta, que puede tomarse en cualquier momento y sin necesidad de que exista ninguna causa o razón concreta que la motive.
Disolución de pleno derecho
La disolución opera ipso iure o de pleno derecho en una serie de supuestos.
El primero se plantea en relación a las sociedades que hayan previsto en sus estatutos un plazo o término de duración (aunque lo habitual es que las sociedades se constituyan por un período indefinido), pues en ese caso el vencimiento de dicho término comporta la disolución de pleno derecho. La disolución se produce aquí de forma automática, incluso frente a terceros, y sin necesidad de que se adopte ningún acuerdo específico de disolución por la Junta General. Esta forma de disolución podría evitarse por los socios prorrogando la vida de la sociedad, a través de un acuerdo de modificación del término estatutario de duración; la única exigencia legal a este respecto es que el acuerdo de prórroga se adopte e inscriba en el RM antes del vencimiento de dicho plazo, pues en caso contrario se producirían los efectos automáticos de esta forma de disolución.
El segundo supuesto va referido específicamente a las sociedades que hayan sido declaradas en concurso de acreedores, que se disuelven de pleno derecho en caso de apertura de la fase de liquidación.
Con carácter general, la declaración de concurso no constituye por sí sola un motivo de disolución, que opere automáticamente o que obligue a la sociedad —al modo de las causas legales o estatutarias de disolución— a adoptar el correspondiente acuerdo disolutorio; mientras el procedimiento concursal esté en la fase común o desemboque en la fase de convenio, la sociedad concursada puede continuar ejercitando las actividades propias de su objeto social (aunque siempre podría disolverse de acuerdo con cualquiera de las formas ordinarias, incluso de pleno derecho si el término de duración expirara durante el concurso).
Pero en el supuesto de que el concurso desemboque en la fase de liquidación, en atención a las reglas que veremos, la sociedad queda automáticamente disuelta, sin necesidad, por tanto, de que se adopte acuerdo social alguno. La principal especialidad de esta disolución radica en el hecho de no colocar a la sociedad en el estado ordinario de liquidación societaria (y de ahí que no se nombren liquidadores), sino de sujetarla al procedimiento de liquidación que regula la Ley Concursal.
Además de estos modos de disolución de pleno derecho, que son comunes a todas las sociedades mercantiles, existe otro específico para la sociedad limitada. Así, cuando una sociedad limitada se vea legalmente obligada a reducir su capital por debajo del mínimo legal (por ej., en caso de amortización obligatoria de participaciones propias adquiridas por la sociedad o de separación o exclusión de socios), queda disuelta de pleno derecho si en el plazo de un año desde la reducción no inscribe en el RM el correspondiente acuerdo de transformación, de disolución (que en este caso sería voluntaria) o de aumento de capital hasta una cantidad igual o superior a dicho mínimo legal (art. 108.1 LSRL). Se admite así que las sociedades
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