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La Fianza


Enviado por   •  30 de Septiembre de 2013  •  2.353 Palabras (10 Páginas)  •  272 Visitas

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La Fianza.

La fianza es un contrato por el cual una persona, el fiador, contrae el compromiso de

pagarle al acreedor, si el deudor, llamado deudor principal, no cumple.

Es una garantía personal.

Es consensual, unilateral y a título oneroso.

Es un contrato accesorio: supone siempre una deuda que garantizar.

Puede ser convencional (impropiamente llamado fianza voluntaria), legal o judicial.

Para ser fiador se requiere la capacidad de derecho común.

El fiador debe obligarse “expresamente”, conforme con el Art. 2015 (y por aplicación

extensiva del Art. 1202). Esta regla no constituye, de ninguna manera, un requisito de

formalidad solemne.

Si el consentimiento del fiador debe ser necesariamente expreso, el del acreedor puede

ser tácito.

Es de la esencia del contrato que sólo el deudor se obligue: es unilateral.

Es de la esencia del contrato su carácter oneroso.

El contrato puede ser hecho en un solo original. Está sometido a la formalidad “Vale

por...” de puño y letra del fiador.

El fiador se obliga para el supuesto de que el deudor principal no pague. Por

consiguiente, el fiador debe tener bienes suficientes para responder del objeto de la

obligación (Art. 2018). El Art. 2019 considera solventes a los propietarios de inmuebles

y, en ciertos casos, se acepta como tales a los comerciantes.

Por su carácter accesorio, la obligación del fiador no puede ser más onerosa que la del

deudor principal, pero puede ser menos gravosa (Art. 2013). Esto último no opera para

fianza legal o judicial: en ellas el compromiso del fiador es idéntico al del deudor

principal.

La fianza de una obligación natural no hace que surja una obligación civil a cargo del

fiador, pero nada impide que alguien prometa garantizar una obligación natural a

condición de que ésta se convierta en una obligación civil.

El fiador puede ejercer la acción en nulidad relativa de la obligación principal, salvo las

excepciones puramente personales del deudor (Arts. 2012 y 2036): en efecto, la fianza es

válida aun cuando el deudor principal sea incapaz por menor edad o esté afectado por

alguna incapacidad de obrar.

Si el fiador presentado por el deudor principal se vuelve insolvente, éste debe procurar

otro fiador. De lo contrario el acreedor podría requerir el pago inmediato o la resolución

del contrato. Pero si es el acreedor quien ha propuesto al fiador y éste se vuelve

insolvente, entonces el deudor no tiene la obligación de procurar fiador.

Por su carácter accesorio, la fianza desaparece cuando desaparece la obligación principal.

La novación libera al fiador, a no ser que éste consienta garantizar el nuevo crédito.

El fiador que haya pagado tiene doble acción contra el deudor: su acción personal y la

acción del acreedor, en cuyos derechos se halla subrogado. Cuando ejerce su acción

personal puede demandar no sólo por lo que haya pagado, sino también por los daños y

perjuicios sufridos (Art. 2028). Cuando opta por la acción del acreedor debe recibir de

éste todas sus acciones, derechos y garantías (Art. 1251), pero si al momento de hacer el

pago de hacer el pago al acreedor el fiador se da cuenta de que el acreedor ha

comprometido su repetición, aquél se libera (Art. 2037): es el beneficio de la cesión e

acciones o subrogación.

El fiador debe indemnizar al acreedor por los daños que le ocasione el incumplimiento

del deudor principal.

El fiador pierde su derecho de repetición contra el deudor en dos casos: a) cuando haya

pagado al acreedor sin avisarle al deudor principal, que ignorando este cumplimiento ha

realizado un segundo pago; b) cuando haya pagado sin haber sido demandado y sin haber

prevenido al deudor principal (Art. 2031)

Si hay pluralidad de deudores mancomunados el fiador debe la parte del deudor que haya

afianzado, y posee una repetición contra aquellos cuya parte haya pagado, y dentro del

límite de esa cuota.

Si se ha estipulado la solidaridad entre los codeudores y el fiador ha consentido

garantizarlos a todos, el fiador debe pagar la totalidad al acreedor; posee entonces una

acción contra cualquiera de los codeudores solidarios para la repetición de la totalidad de

lo que haya pagado (Art. 2030). Ocurre lo mismo cuando el fiador sólo ha garantizado a

uno de los codeudores solidarios.

El fiador puede repetir antes del pago en cinco casos: a) cuando el fiador haya sido

demandado por el acreedor, b) el deudor ha quebrado o suspendido sus pagos, c) el

deudor se ha obligado a liberar al fiador dentro de cierto plazo que ha expirado, d) la

deuda se ha hecho exigible por el vencimiento del término, y e) después de diez años del

nacimiento de la obligación principal a la cual no se le ha fijado término.

Contrario a los deudores mancomunados, los cofiadores están obligados por la totalidad

de la deuda: el acreedor puede pedirle a uno cualquiera de ellos el pago íntegro. Desde

luego, el fiador demandado dispone del beneficio de división que le permite dividir la

reclamación entre los cofiadores solventes.

Si el acreedor divide desde el comienzo sus demandas sin que se le haya opuesto el

beneficio de división, soporta la insolvencia de ciertos cofiadores.

El beneficio de división le pone fin a la demanda por la parte que les incumba a los

Demás cofiadores. Sin embargo, este beneficio debe ser invocado por el fiador; el juez no

Puede suscitarlo de oficio.

El fiador que invoque el beneficio de excusión debe señalar los bienes embargables del

deudor y pagar las costas que se hayan avanzado en la demanda. La excusión debe ser

alegada no rige de pleno derecho. La excusión no es de la esencia del contrato, como se

verá más adelante cuando tratemos la fianza solidaria.

El fiador que haya pagado más de su parte sin alegar el beneficio de división dispone de

doble acción contra sus cofiadores: su acción personal y la del acreedor, en cuyos

derechos se halla subrogado. En ambos casos la deuda no se divide más que entre los

cofiadores solventes (Art. 2026)

De la fianza solidaria

El fiador solidario no dispone del beneficio de excusión (Art. 2021).

La jurisprudencia francesa no les reconoce el beneficio de división a

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