La Prescripción En Materia Laboral República Dominicana
Enviado por francisco29 • 15 de Octubre de 2013 • 1.668 Palabras (7 Páginas) • 4.702 Visitas
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES EN MATERIA LABORAL
La prescripción no es de orden público en materia laboral. No puede invocarse por vez primera en casación.
La prescripción puede invocarse por vez primera en apelación, pero no en casación.
Los Jueces no pueden suplir de oficio el medio de inadmisión que resulta de la prescripción.
Jurisprudencia
La Corte rechazó la prescripción invocada por la empresa por sentencia del año 1997, que luego fue casada con envío al aceptarse un recurso del empleado; apoderada la Corte de envío en el año 1999, fue correcta su decisión de rechazar la prescripción propuesta de nuevo por la empresa, pues respecto a ésta la sentencia del año 1997 adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada.
El trabajo fue suspendido, pero después no se le notificó al trabajador la reanudación de las labores. El primer informe regular que obtuvo fue el de la terminación de la obra para la cual había sido contratado. La prescripción de la acción del trabajador en cobro de salarios estuvo suspendida hasta que recibió el informe de terminación, porque hasta esa fecha él podía considerarse razonablemente como en estado de suspensión. Pero no puede condenarse a la empresa a pagar salarios que en total ascienden a más de 3 meses.
La acción por diferencia de salario dejado de pagar prescribe a los 3 meses. Ese término comienza a correr “después que la acción puede ser ejercida” (Artículo 661 Código Trabajo), es decir, cada vez que se cumple una mensualidad.
El elemento determinante para acoger un pedimento de prescripción es el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y la fecha del escrito introductivo de la demanda. El Juez debe ordenar una medida de instrucción para determinar la fecha del despido, punto de partida de la prescripción.
Al declarar prescrita la acción en pago de prestaciones laborales, la Corte no podía hacer consideraciones sobre el fondo.
La Corte a qua, al declarar prescrita la acción en reclamación de los derechos del artículo 95 del Código de Trabajo, no tenía que declarar prescrita la reclamación de pago de las bonificaciones, en virtud de que los puntos de partida de los plazos de prescripción en ambos casos eran distintos, pues el primero se inició en le momento de la terminación del contrato y el segundo a partir del plazo de 120 días después del cierre del ejercicio económico.
El despido queda concretizado en el momento en que llega al conocimiento del trabajador y es a partir de ahí que se inicia el plazo para accionar en justicia. Al momento del despido el trabajador estaba preso y no recibió la información del despido sino cuando se dictó el auto de no ha lugar que lo dejó en libertad y asistió a la empresa. Debe precisarse esa fecha para determinar si la acción estaba o no prescrita.
Bajo el régimen de los Artículos 659 y 660 del antiguo Código Trabajo, el plazo hábil para el trabajador reclamar pago de prestaciones comienza desde la fecha que se le comunica el despido.
De acuerdo al Artículo 704 del Código Trabajo, el plazo de prescripción comienza un día después de la terminación del contrato.
La limitación establecida en el señalado Artículo 704 sobre el reclamo de derechos nacidos con anterioridad al año de haber terminado el contrato, se refiere a derechos de la ejecución del contrato, tales como salarios ordinarios, horas extras y similares.
El plazo de prescripción para reclamar auxilio de cesantía comienza un día después de la terminación del contrato; este derecho nace con esta terminación, por lo que es distinto a los derechos previstos en el Artículo 704 del Código Trabajo.
El pago de los salarios puede constituir una falta continua que hace que el plazo de prescripción inicie en cualquier momento, pero para ello es necesario que la ausencia de pago se mantenga.
Por otra parte, los trabajadores no estaban obligados a esperar la decisión de las autoridades de trabajo sobre la procedencia de la suspensión de sus contratos y sus sucesivas prórrogas para iniciar su acción dentro del plazo legal de prescripción.
Ejemplo: El contrato finalizó por desahucio el día 22 de octubre del 1997, y el plazo de 10 días para el pago de indemnizaciones terminó el 1º de noviembre del 1997, a partir del cual corren los dos meses para el trabajador iniciar cualquier acción.
El recurrente debió iniciar su reclamo dentro del plazo de dos meses a que se refieren los Artículos 702 y 704 del Código Trabajo, pues ninguna prueba se aportó sobre un reconocimiento de deuda por parte del patrono.
Interrupción
Las diligencias extrajudiciales hechas ante el patrono o las autoridades administrativas no interrumpen la prescripción.
Las cuestiones de prescripción no son regidas por el Artículo 63 de la Ley sobre el Código Trabajo, sino por los Artículos 658 al 662 del Código Trabajo En vista del acortamiento de los plazos producida por la Ley No. 5183 de 1959, se hace preciso admitir que la tentativa de conciliación debe tener un efecto interruptivo de la prescripción
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