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La Prueba En El Poroceso Penal


Enviado por   •  21 de Mayo de 2014  •  2.423 Palabras (10 Páginas)  •  461 Visitas

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DE LA PRUEBA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

MEDIOS DE PRUEBA o TIPOS DE PRUEBAS:

Testimonio es la narración que hace una persona de hechos relacionados al objeto del proceso, de los cuales ha tenido conocimiento, de manera directa o indirecta. Es del género de las llamadas pruebas personales; el testigo es un órgando de prueba quien debe trasmitir al juez el conocimiento que tiene sobre determinados hechos o circunstancias.

Se estudia en esta categoría procesal: la obligación de declarar y las excepciones a la misma (por la calidad o la dignidad o los impedimientos físicos del testigo). Las clases de testigos (presencial o referencial; técnico o calificado; juramentado o no. La rueda de reconocimiento y el careo.

El experto nunca deberá pronunciarse sobre aspectos jurídicos y solo limitarse a la descripción del objeto de su experticia.

El COPP no se refiere dentro de las normas referidas al régimen probatorio a la prueba documental. Solo se hace referencia a este medio de prueba en las disposiciones relativas al desarrollo del juicio oral, indicando que los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, señaladose su origen y excepcionalmente prescindiendo de la lectura íntegra del mismo o la reproducción total de una grabación.

Es toda manifestación escrita o verbal, en la cual un sujeto procesal imputado de estar conectadoa algún comportamiento delictual, reconoce a cualquier título su participación o intervención personal en el mismo. El COPP a diferencia del CEC ( el dinosaurio ya derogado) no la prevee como medio de prueba, sino mas bien como un medio de defensa. Se apreciará en el debeta de acuerdo a la mayor o menor fé que pueda merecerle.

e.1) autopsias o necropsias

e.2) Exhumación

e.3) Incautación de correspondencia

e.4) Intercepción de grabaciones telefónicas o conversaciones abiert

Se discutirá mas adelante

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Derivado del Derecho Germano está adecuadamente discutido en la página denominada PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

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los delitos acción pública

Sección Quinta Del testimonio Artículo 222. Deber de concurrir y prestar declaración. Todo habitante del país o persona que se halle en él tendrá el deber de concurrir a la citación practicada por un tribunal con el fin de que preste declaración testimonial, de declarar la verdad de cuanto sepa y le sea preguntado sobre el objeto de la investigación, y de no ocultar hechos, circunstancias o elementos sobre el contenido de su declaración. Se observarán los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, que establezcan excepciones a esta regla.

Artículo 310. Mandato de Conducción. El Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.

Artículo 171. Comparecencia obligatoria. El testigo, experto o intérprete regularmente citado, que omita, sin legítimo impedimento, comparecer en el lugar, día y hora establecidos, podrá, por decreto del juez, ser conducido por la fuerza pública a su presencia, quien podrá imponerle una multa del equivalente en bolívares de hasta veinte unidades tributarias, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones a que haya lugar según el Código Penal u otras leyes. De ser necesario, el juez ordenará lo conducente a los fines de garantizar la integridad física del citado.

Artículo 184. Citación de la víctima, expertos, intérpretes y testigos. Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del tribunal siempre mediante boleta de citación. En caso de urgencia podrán ser citados verbalmente, por teléfono, por correo electrónico, fax, telegrama o cualquier otro medio de comunicación interpersonal, lo cual se hará constar. Las personas a que se refiere este artículo podrán presentarse a declarar espontáneamente.

En el texto de la boleta o comunicación se hará mención del proceso al cual se refiere, lugar, fecha y hora de comparecencia y la advertencia de que si la orden no se obedece, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente, la persona podrá ser conducida por la fuerza pública y pagar los gastos que ocasione, salvo justa causa.

Si el testigo reside en un lugar lejano a la sede del tribunal y no dispone de medios económicos para trasladarse, se dispondrá lo necesario para asegurar la comparecencia.

Artículo 185. Citación por boleta. En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia.

El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

En caso de que el testigo no pueda ser localizado, debe quedar constancia de este hecho. La fuerza pública a la cual se recurre para este mandato de conducción son los órganos de policía penal.

¿QUIENES ESTAN EXCEPTUADOS DE COMPARECER, MAS NO DE DECLARAR?

Artículo 223. Excepción. El Presidente de la República, los Ministros del Despacho, los Diputados, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el Fiscal General, el Contralor General, el Procurador General de la República, los Gobernadores y Secretarios Generales de los Estados y del Distrito Metropolitano de la Ciudad de Caracas, los Diputados de los Consejos Legislativos de los Estados durante el lapso de su inmunidad, los Oficiales Generales y Superiores de las Fuerza Armada Nacional con mando de tropas, los Arzobispos y Obispos Diocesanos de la República residenciados en ella, y los miembros del Cuerpo Diplomático acreditados en la República que quieran prestarse a declarar, podrán pedir que la declaración se efectúe en el lugar donde cumplen sus funciones o

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