La definición más habitual de la letra de cambio
Enviado por dennicoe • 25 de Febrero de 2013 • Tesis • 9.454 Palabras (38 Páginas) • 455 Visitas
La definición más habitual de la letra de cambio es:
–“Título de crédito formal y completo, que se constituye en un mandato de pago puro y simple que obliga a pagar a su vencimiento, en un lugar determinado, una cantidad cierta en dinero a la persona primeramente designada en el documento, o a la orden de ésta a otra persona distinta también designada en la letra”.
Tal y como se desprende de la definición, la letra es un documento formal (para su validez requiere una forma determinada), completo, literal (de su texto se entiende el derecho que incorpora), abstracto (es independiente del contrato y no se menciona el negocio jurídico por el que se emitió la letra), extendido por una persona llamada librador por la que manda pagar a otra llamada librado una suma de dinero en el lugar y tiempo convenidos a una tercera persona llamada tomador. Las letras de cambio pueden ser avaladas y asimismo son transmisibles por medio del endoso.
Consecuentemente la letra tiene unas características básicas:
• es un título formal que debe redactarse conforme a los requisitos exigidos en la LCCH
• es un título valor ya que incorpora un derecho de crédito
• es un título completo al señalar en el propio documento la amplitud del derecho que incorpora
• contiene un mandato de pago que deberá ser puro y simple sin que puedan ponerse condiciones a ese pago
• el pago debe efectuarse a la persona que figura en el propio título o a la orden de éste, a otra persona que también este designada en la letra
• tiene una protección jurídica privilegiada cuando la letra está aceptada ya que el tenedor puede promover un juicio cambiario mucho más rápido que los juicios declarativos y que permite el embargo preventivo.
Personas que intervienen en una letra de cambio
En la letra básicamente intervienen tres personas:
• Librador. Es la persona que emita la letra y que debe firmar el documento
• Librado. Es la persona que debe pagar la letra. Debe identificarse en el título con nombre y domicilio. No es obligatoria su firma pero si la suscribe en el título pasa a ser librado/aceptante
• Tomador. Es la persona que recibe el documento del librador y a quien el librado debe pagar. Puede transmitir la letra por endoso a otro tenedor
Sin estos tres protagonistas no puede existir una letra de cambio, no obstante el art. 4 de la LCCH ha previsto la existencia de letras giradas a la orden del propio librador y al propio cargo.
En las letras giradas a la propia orden (a la orden del propio librador) las figuras del librador y el tomador coinciden en la misma persona. En esta clase de letras sólo existen dos protagonistas: el librado (deudor) y el librador (acreedor) que se queda con la letra para presentarla al cobro a su vencimiento. El librador emite una letra dándole al librado la orden de pagarle directamente a él.
En las letras contra el propio librador coinciden las figuras de librado y librador.
Es muy importante no dejar el nombre del tomador en blanco ya que la Letra pierde su acción cambiaria.
Asimismo en la letra pueden intervenir otras personas:
• Avalista. Es la persona que firma la letra garantizando su pago
• Endosante. Es la persona que transmite la letra a través del endoso
• Endosatario. Es la persona que recibe la letra a través del endoso
• Tenedor. Es la persona que posee la letra a través del endoso
• Último tenedor. Se denomina así a la última persona que presenta la letra al cobro ya que la posee después de una cadena de endosos sucesivos.
Para más información sobre el tema se pueden consultar los libros “Gestión del Crédito y Cobro” y “Cobro de Impagados y negociación con deudores” de Profit Editorial
1. LA LETRA DE CAMBIO. CONCEPTO.
a. Es un título de crédito fundamental.
b. Es un título formal: ya que la existencia del título depende de su forma.
c. Es un título para la circulación.
d. Circula en la forma de endoso.
e. Es título abstracto porque se le reconoce eficacia obligatoria a la sola declaración cartular.
f. Es un título constitutivo: en atención a la oportunidad en que nace el derecho incorporado.
g. Entre sus elementos integrantes está la autonomía.
h. Es un título literal porque la naturaleza, el alcance, la extensión del derecho incorporado están determinados por las cláusulas insertas en la letra.
i. Es un efecto cuya tenencia legitima a su titular para el ejercicio y la transmisión del derecho incorporado.
2. CARACTERÍSTICAS DE LA LETRA DE CAMBIO.
La importancia de este efecto cambiario la vemos proyectarse tanto en su función económica como en el ámbito jurídico.
Función económica: La letra de cambio tiende a diferir el pago prioritariamente y su utilización es múltiple (compras a crédito, préstamos, arrendamientos, cancelación de obligaciones, operaciones de descuento, etc,). En la medida en que la comercialización crece, aumenta en consecuencia la importancia de este efecto mercantil.
Función jurídica: ésta radica en el manejo de principios requeridos para el estudio y la utilización de la letra de cambio, así como la cantidad de máximas e instituciones que sustentan dicho estudio.
3. IMPORTANCIA DE LA LETRA DE CAMBIO.
La letra de cambio nace por ser un título valor constitutivo cuando el obligado acepta que va a realizar el pago en beneficio del beneficiario.
4. NACIMIENTO.
Son los enunciados en él articulo 410 del Código de Comercio y son taxativos, ya que la falta de alguno de ellos produce que el título no sea considerado como letra de cambio, pero si puede servir como medio probatorio en un juicio para probar una obligación.
1°. El nombre Letra de Cambio: según el ordinal 1 del art. 410 del Código de Comercio el primer requisito exigido a los efectos de la validez formal del título es la denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
No obstante la formulación legal antes transcrita, no es éste un requisito de orden imperativo, en el sentido de que su eventual carencia puede suplirse legalmente con la cláusula "a la orden" evitándose así la nulidad del título. Al efecto el art. 411, ap. 1º del Código de Comercio dispone: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio", será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
2°. La orden de pago: la ley exige a objeto de su individualización que la letra contenga "la orden pura y simple de pagar una suma determinada" (ord.
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