La dogmática
Enviado por pol12 • 28 de Octubre de 2013 • Informe • 1.838 Palabras (8 Páginas) • 221 Visitas
LO_MIOS_ES_TUYO
¡LO MÍO ES TUYO!
CRÍTICA A LA “DOCTRINA”, ILEGAL E INMORAL, POR LA CUAL LAS
DEUDAS DE UNOS SE PAGAN CON LOS BIENES DE OTROS
GUNTHER HERNÁN GONZALES BARRÓN
Doctor en Derecho por la PUCP.
Profesor de Derecho Civil de la PUCP, USMP y UIGV.
Juez Superior Titular de la Corte de Justicia de Lima.
Ha sido Notario de Lima, y Presidente de los Tribunales
Administrativos de COFOPRI y SUNARP.
INTRODUCIÓN
Publicar un libro o un artículo jurídico no se reduce a la exposición de las
distintas reglas técnicas que componen una determinada parcela del
ordenamiento jurídico, sino fundamentalmente en explicar el derecho desde
una determinada concepción de la vida, de los valores, de la sociedad y,
también, de la economía.
El gran profesor italiano Giovanni TARELLO habla de la “metajurisprudencia”1,
esto es, que la teoría jurídica desarrollada por los juristas esconde una
“ideología” o concepción determinada del mundo; por tanto, la ciencia del
derecho es también “política jurídica”, es decir, todo el conjunto de acciones en
orden a la creación de las normas cuyo fin es concretar y desarrollar esas ideas.
En este caso, y vistas las circunstancias de desviación doctrinal que se
encuentra a cada paso en los trabajos de investigación que se publican en
nuestro país, se hace necesario poner las cosas en su sitio y llamarlas por su
nombre, sin ambages ni medias tintas. De esta manera tengo la esperanza –no
vana, ciertamente- de superar doctrinas que sí esconden su perspectiva del
mundo y del hombre.
La dogmática pura tiene una ideología que la subyace, que no es otra que el
positivismo simplón en donde se rinde culto o veneración a la ley, y por el cual
se busca mantener el statu quo propio de la época más negra del liberalismo,
es decir, se pretende dejar las cosas tal como están ya que en la sociedad todo
anda muy bien siempre que el Estado no intervenga o se entrometa lo menos
posible. Por tanto, el Derecho se reduce solo a malabarismos conceptuales en
torno a las reglas jurídicas2. De allí no se avanza.
1 GUASTINI, Ricardo. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del derecho, Ed. Gedisa,
Barcelona 1999, pág. 32
2 Un ejemplo de esta doctrina conceptual, sin aporte de utilidad, puede verse en: RONQUILLO
PASCUAL, Jimmy. Lesión del crédito por terceros y conflicto entre derechos reales que recaen sobre un
mismo bien inmueble inscrito. EN: Actualidad Jurídica. Tomo 189. Agosto 2009. Pág. 58.
Por el contrario, la dogmática útil es aquella que tiene fines u objetivos
valiosos, por encima de la pura teoría. El Derecho pretende de esta manera
lograr finalidades relevantes de orden social y económico, para lo cual se enlaza
con los valores fundamentales del ordenamiento, tales como la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la seguridad, la paz social, el equilibrio de las relaciones
patrimoniales, la prohibición de la arbitrariedad. En otras palabras, no importa
tanto el formalismo normativo como la sustancia del mandato jurídico.
La construcción sistemática del Derecho no es un fin en sí mismo, como
pretenden los cultores del positivismo rústico, pues incluso los más destacados
partidarios de la dogmática jurídica admiten que las construcciones legales
encierran valoraciones, es decir, se debe tomar en cuenta la variable
funcionalista para no caer en la simple abstracción vacía de todo contenido. La
importancia de la sistemática en el Derecho no puede ser sobrevalorada, pues
el jurista siempre debe estar atento a los límites a los que está sometida la
construcción jurídica de los conceptos; y el primer límite es la necesidad de
un control teleológico3.
Pues bien, si los dogmáticos más sobresalientes del mundo jurídico están
conformes en la necesidad que las construcciones legales no sean puro artificio
conceptual, entonces no se comprende cómo en nuestro país se sostiene,
involuntariamente en muchos casos, una simple abstracción teórica sin que en
ella se verifique la función social o económica subyacente. En otras palabras, no
se puede hacer dogmática pura sin correlato con la realidad. Sin embargo, los
representantes del positivismo ingenuo creen que la sistemática y el
conceptualismo son suficientes para interpretar la ley4, con lo cual adoptan una
3 “Un primer límite resulta del carácter teológico de todo argumento sistemático correctamente
entendido. Hay que tener en cuenta que el sistema no formula adecuadamente aquella valoración que,
por ello, está en cuestión y que, por esa razón, se hace necesario siempre un correspondiente –al menos
implícito- control teleológico acerca de si la premisa mayor o el concepto general, etc., tomado del
sistema, refleja de modo adecuado y pleno el contenido valorativo de referencia. Así por ejemplo, solo
muy condicionadamente es útil la frase, no raramente usada como argumento sistemático, que dice que
en la adquisición por vía de ley no cabe la protección de la buena fe. Cierto es que se relaciona con la
idea correcta de que la adquisición ex lege se realiza independientemente de la voluntad de la parte y
que, por ello, carece generalmente de la necesidad de protección del tráfico que es imprescindible para
la adquisición de buena fe, pero en su formulación va más allá de esa su ratio. Esto es peligroso porque
de esta forma no se adecua a todos los supuestos de adquisición por vía de ley, ya que una transmisión ex
lege puede en ciertas circunstancias ser también solamente el revestimiento técnico-jurídico de una
(mediata) transmisión negocial”: CANARIS, Claus-Wilhelm. El Sistema en la Jurisprudencia.
Traducción del alemán de Juan Antonio García Amado. Fundación Cultural del Notariado. Madrid 1998.
pág. 119-120.
4 Así puede verse claramente en la injustificada crítica que se hace del art. 923 CC, por cuanto se refiere a
un “poder jurídico” cuando en realidad se trata de un “derecho subjetivo”: Esta opinión no resiste ningún
análisis, pues el legislador siempre está preocupado en resolver problemas reales y concretos. Su misión
nunca es la de formular teorías o conceptos de pura abstracción. La función del legislador, así como la del
juez, es muy distinta a
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