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La ineficacia de los contratos


Enviado por   •  28 de Febrero de 2013  •  Tutorial  •  10.016 Palabras (41 Páginas)  •  472 Visitas

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TEMA 24. INEFICACIA DEL CONTRATO. Conceptos de nulidad, anulabilidad, resolución y rescisión de contratos. Nulidad por falta de solemnidades. Nulidad por falta de elementos esenciales. Nulidad por disposición expresa de la ley. Anulabilidad por violencia, dolo y error. Reticencias y falsedades. Efectos de la nulidad y anulación. Resolución y terminación del contrato. Estipulaciones que derogan las condiciones generales de la póliza.

LA INEFICACIA DE LOS CONTRATOS

La ineficacia de los contratos consiste en la falta de producción de los efectos que le son propios. Con la ineficacia de los contratos se alude a la falta de consecuencias que normalmente se deberían haber producido y que pueden ser razonablemente esperadas en virtud del contrato celebrado.

El Código Civil distingue las siguientes categorías de ineficacia:

- La nulidad (absoluta y radical), bajo la cual una gran parte de los autores encuadran también la inexistencia del contrato por falta de algún elemento esencial del contrato (recordemos que según el Art. 1.261 CC. los elementos esenciales del contrato son consentimiento, objeto y causa) o por falta de alguno de los elementos exigidos por su propia naturaleza (ej. el precio en la compraventa). Otros autores y alguna jurisprudencia defienden, sin embargo, la inexistencia del contrato como categoría autónoma y distinta de la nulidad del mismo, si bien la trascendencia de esta discusión no es grande dado que la inexistencia del contrato no da lugar una consecuencias jurídicas distintas de la nulidad radical.

- La anulabilidad y

- La rescisión

Además de estas categorías se distingue la que algunos autores denominan ineficacia sobrevenida, en la que se encuadran la resolución, la condición resolutoria y la revocación, en las que se produce una extinción total o parcial del negocio por hechos sobrevenidos con posterioridad a la celebración del contrato y que provocan la cesación de sus efectos.

NULIDAD: CONCEPTO, CAUSAS Y EFECTOS

Con carácter general puede decirse que un contrato es nulo de pleno derecho cuando se ha realizado en contra de lo dispuesto en una disposición legal. Así, siguiendo a DIEZ PICAZO, dentro de este concepto pueden incluirse principalmente entre otros:

a. Aquéllos contratos que hayan traspasado los límites de la autonomía de la voluntad, límites que, de acuerdo con el Art. 1.255 CC, están constituidos por la ley, la moral y el orden público. La Ley a la que se refiere el Art. 1.255 CC es la imperativa o prohibitiva, señalando al respecto el Art. 6.3 CC que serán nulos de pleno derecho los que sean contrarios a las normas imperativas o prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.

b. Aquellos contratos inexistentes por falta de alguno de sus elementos esenciales del Art. 1.261 CC (consentimiento, objeto y causa) o por haber prescindido de la forma legalmente prevista para el contrato tratándose éste de un contrato “ad solemnitatem”, o por falta de algún elemento exigido por razón del tipo negocial concreto (el precio en la compraventa) Ya hemos apuntado, sin embargo, que algún sector doctrinal y cierta jurisprudencia postulan la inexistencia como categoría de ineficacia distinta de la nulidad.

c. Aquellos contratos con causa ilícita (Art. 1.275 CCv)

La nulidad es radical y automática, en el sentido de que se produce ipso iure, y es por ello por lo que puede ser declarada de oficio por los Tribunales sin necesidad de petición expresa de parte. La acción de nulidad no es imprescindible ejercitarla siempre porque el contrato nulo no produce efecto alguno ab initio; de ahí que las partes puedan actuar como si éste no existiera, como si estuvieran en la misma situación preexistente a su celebración. Sin embargo, en algunos casos puede ser preciso ejercitar la acción de nulidad cuando el contrato hubiera creado una apariencia de validez que sea necesaria destruir.

El principal efecto de la nulidad de pleno derecho es la total falta de efectos del contrato afectado por la misma. Por tal causa el Código Civil es claro al establecer que no cabe la convalidación de este tipo de contratos.

Como hemos visto anteriormente, pudiera ocurrir que, pese a su nulidad, el contrato hubiera creado una apariencia de validez (por ejemplo, si el contrato nulo se hubiera ejecutado por las partes), por lo que será preciso para destruirla el ejercicio de la acción de nulidad. Son características básicas de esta acción: 1º la amplia legitimación, de modo que la acción de nulidad no sólo pueden ejercitarla las partes contratantes sino también cualquier persona que tenga interés legítimo. 2º la declaración de nulidad puede y debe declararse de oficio cuando el Juez conoce los hechos que la provocan. 3º es imprescriptible.

Debemos señalar que, si basada en la anteriormente mencionada apariencia de validez que puede producir un contrato nulo, las partes hubieran ejecutado el contrato será preciso deshacer lo realizado y proceder a la restitución de las prestaciones. A estos efectos hemos de distinguir unas normas generales y unos preceptos especiales referentes a la nulidad basada en la ilicitud de la causa u objeto del contrato.

1. Efectos restitutorios generales:

a. Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses (Art. 1303 CC.)

b. Mientras que uno de los contratantes no realice la devolución de aquello a que en virtud de la declaración de nulidad esté obligado, no puede el otro ser compelido a cumplir por su parte lo que le incumba (Art. 1308 CC).

c. Siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha (Art. 1307 CC).

2. Efectos restitutorios especiales derivados de la ilicitud de la causa o el objeto:

a. Si el hecho constituye un delito o falta común a ambos contratantes, carecerán de toda acción entre sí, y se procederá contra ellos, dándose además, a las cosas o precio que hubiesen sido materia del contrato, la aplicación prevenida en el Código Penal respecto a los efectos o instrumentos del delito o falta. En el de que sólo hubiese delito o falta por parte de uno de los contratantes, el no culpable podrá reclamar lo que hubiese dado, y no estará obligado a cumplir lo que hubiera prometido, enriqueciéndose, por tanto, si el culpable ha cumplido.

b. Si el hecho no constituye delito o falta pero existe una causa ilícita (o torpe) se observarán las reglas siguientes:

1. Cuando

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