La procesalizacion y su relacion con la autotutela y la autocomposicion (Marianella Ledesma Narvaez)
Enviado por AVIAP123 • 9 de Septiembre de 2012 • Tutorial • 4.624 Palabras (19 Páginas) • 659 Visitas
LA PROCESALIZACION Y SU RELACION CON LA AUTOTUTELA Y LA AUTOCOMPOSICION (Marianella Ledesma Narvaez)
El ser humano es un ser social porque desde que nace hasta que muere las relaciones interhumanas son y serán el centro de su existencia. Así pues para la realización de la vida misma nosotros dependemos de otros, dependencia que va a estar en función de las necesidades, las que van a ser satisfechas socialmente, por ello se dice que los seres humanos somos seres con necesidades infinitas para ser satisfechas por bienes finitos.(1) Y es precisamente en el ejercicio de estas interrelaciones que surgen incompatibilidades entre las partes, en la que va a primar el antagonismo, dando lugar a lo que podríamos definir como el conflicto.
La solución al conflicto puede ser tratado baja diferentes formas, como la heterocomposición (a la que pertenece el proceso y el arbitraje) la autocomposición y la autodefensa. Si bien cada una de estas soluciones tienen características propias que se diferencian entre sí, también es cierto que hay elementos que las interelacionan y las distinguen, veamos.
1. LA AUTODEFENSA COMO MEDIO DE SOLUCION DEL CONFLICTO
1.a ¿qué se entiende por auto- defensa? (2)
Es la reacción directa y personal de quien se hace Justicia con manos propias(3). Consiste en que, uno de los sujetos en conflicto, sea un individuo, sea una persona jurídica, sea una masa indeterminada, resuelve o intenta resolver el conflicto pendiente con otro sujeto ( o los dos a la vez), a través de una “acción directa” en lugar de dirigir el instrumento apropiado hacia un tercero para que lo dirima.(4) Para Monroy(5), la acción directa son los actos de cómo el animal humano resuelve en forma inmediata, práctica e instantánea sus conflictos intersubjetivos, teniendo como instrumento exclusivo el uso de la fuerza, prescindiendo de todo método razonable para solucionar un conflicto de intereses. Dicho en otras palabras a través de la acción directa son los propios interesados protagonistas y jueces de la propia solución al conflicto, la que se impondrá en forma unilateral, por una parte o por un tercero(6), que no es Juez, a la otra parte del conflicto.
La autodefensa ha experimentado desde las remotas épocas de asociación del hombre hasta nuestros días, tal evolución que hoy solamente se autoriza excepcionalmente alguna de estas manifestaciones, las mismas que están reguladas expresamente en ordenamiento jurídico.(7)
1.b Desarrollo Histórico
La trayectoria histórica de la autodefensa no ha marchado de una manera constante a su extinción. Así pues la prohibición de la autodefensa, establecida en forma general por el Derecho romano (Digesto, IX, 2, 45 y Dig, XLVIII, 7, 7) de-saparece en el período medieval y también en la Edad Moderna, en que las bárbaras concepciones de origen germano pusieron en boga por varios siglos, como forma de resolución de los conflictos, el duelo y la venganza. Sólo en las legislaciones contemporáneas, a través del influjo del Derecho canónico, la prohibición vuelve, en forma general y absoluta.
1.c Características
La autodefensa es un mecanismo egoísta de solucionar los litigios, por la imposición del interés propio al ajeno. Es una forma unilateral de poner fin a los litigios, no obstante ello, la doctrina admite al duelo como forma bilateral, pero en una u otra forma la solución de la litis depende de la decisión de los propios litigantes interesados.
No está precedida por el ejercicio de la acción ni admite especies intraprocesales pues la autodefensa existe al margen de un proceso, sin perjuicio que su validez sea discutida posteriormente en un juicio, por tanto ninguna expresión de autodefensa produce el efecto de la cosa juzgada.
La autodefensa pasó a ser una forma ilícita de resolver litigios desde que tal función se le atribuyó al Estado, lo que constituyó un paso importante en la evolución del hombre y de su progreso. Hoy su estudio es meramente casuístico, pues sólo se reduce al análisis de los pocos casos particulares que se autoriza, veamos:
• El estado de necesidad y la legítima defensa contemplado en el art. 20 del Código Penal.
• El aborto terapéutico, tipificado en el art. 119 del Código Penal (8)
• El corte de raíces que penetran al suelo ajeno regulado en el art. 967 del Código Civil (9)
• La facultad de corregir a los hijos previsto en el art. 423 inc:3 del Código Civil (10)
• La defensa posesoria extrajudicial contenido en el art. 920 del Código Civil(11)
2. LA AUTOCOMPOSICION COMO MEDIO DE SOLUCION DE CONFLICTOS
2.a ¿Qué se entiende por auto- composición?
Debemos precisar que la autocomposición es una forma de solución de conflicto, donde las partes involucradas en la controversia van a ser artífices de su propia solución. Solamente las partes y nadie más que ellas van a ser las llamadas a encontrar y decidir fórmulas de solución al conflicto a diferencia de la heterocomposición en la que se recurre a un tercero llamado Juez a fin que éste sobreponiéndose a la voluntad de las partes, sea el único quien decida las resultas del conflicto. Es incuestionable que tanto el proceso judicial como la autocomposición y la autodefensa tienen algo en común: el conflicto, sobre el cual van a operar de una manera adversarial o componedora según sea el caso.(12) Son manifestaciones de autocomposición: la conciliación, la transacción, el desistimiento y el allanamiento. Si la figura autocompositiva requiere para su perfección la manifestación de voluntad de una sola de las partes litigantes o la de ambas, admite ser clasificada en unilateral y bilateral. Así pues el allanamiento y el desistimiento, están referidos a manifestaciones autocompositivas unilaterales(13) a diferencia de la bilateralidad que opera en la transacción y la conciliación.
2.b Desarrollo histórico
Hablar de conciliación como medio de solución de conflictos no es un tema novedoso. Su existencia como acto de avenencia de controversias lo encontramos invocado en las Sagradas Escrituras.(14) En Roma las XII Tablas respetaban la avenencia a la que pudiesen llegar las partes. Cicerón aconsejaba la conciliación fundado en el aborrecimiento que debía tenerse a los pleitos y juzgaba que la conciliación era un acto de liberalidad digno de elogio y provechoso para quien lo realizaba. En el Fuero Juzgo se hablaba de los mandaderos de paz y avenidores, pero estos funcionarios no eran una institución permanente, sino que eran nombrados en cada caso por el Rey para avenir y conciliar los pleitos que éste les indicaba determinadamente.(15) Las Partidas no regulaban la conciliación
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