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Las Municipalidades De Centros Poblados No Son Competentes Para Cobrar Impuesto Predial


Enviado por   •  19 de Julio de 2012  •  2.008 Palabras (9 Páginas)  •  1.764 Visitas

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“La Municipalidad del Centro Poblado Menor Santa María de Huachipa NO tiene competencia para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentren ubicados dentro de su ámbito territorial”

ANTECEDENTES

1. Mediante Acuerdo de Consejo Nº 014-92 publicado el 16 de febrero de 1992, la Municipalidad Metropolitana de Lima dispuso la creación de la Municipalidad del Centro Poblado Menor de Santa María de Huachipa (en adelante la Municipalidad de Huachipa), ubicado en el Distrito de Lurigancho Chosica.

El artículo 3 del citado Acuerdo establece respecto a la Municipalidad de Huachipa, lo siguiente:

(…)

Encargarle los servicios públicos indicados en el Art. 71 de la Ley Orgánica de Municipalidades 23853 facultándole a recaudar las rentas referidas en los artículos 90,91 y 92 de la Ley Orgánica de Municipalidades. Para cuyo efecto, las tarifas o tasas de las contribuciones, derechos, arbitrios y licencias que cobre, deberán ser previamente aprobadas por Edicto del Concejo Metropolitano de Lima.

.

2. Como puede apreciarse en el referido acuerdo se le encarga a la Municipalidad de Huachipa brindar los servicios señalados y facultada para recaudar las rentas para la prestación de dichos servicios.

3. En cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Nº 28458 la Municipalidad Metropolitana de Lima emitió la Ordenanza Nº 768 del 5 de mayo del 2005, con el que se cumplía con el proceso de adecuación de la Municipalidad de Huachipa a las disposiciones de la Ley Orgánica de Municipalidades (Ley 27972)

En la citada Ordenanza se establece entre otras disposiciones que la Municipalidad de Huachipa seguirá percibiendo los ingresos que hasta la fecha venía recaudando por concepto de servicios públicos de acuerdo con el Acuerdo de Consejo Nº 014-92, norma de creación de la Municipalidad de Huachipa.

4. La Municipalidad de Huachipa desde su creación ha venido recaudando arbitrios municipales por los servicios que presta (limpieza, pública, parques y jardines, y desde hace unos años por la implementación del servicio de Serenazgo, entre otros). Asimismo, ha venido recaudado los ingresos por impuesto predial.

5. El artículo 8º del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por el Decreto Supremo Nº 156-2006-EF, prescribe que el Impuesto Predial es de periodicidad anual y grava el valor de los predios urbanos y rústicos. La recaudación, administración y fiscalización del impuesto corresponde a la Municipalidad Distrital donde se encuentre ubicado el predio.

6. El Tribunal Fiscal ha establecido como criterio de carácter vinculante para todos los vocales del Tribunal Fiscal que las “municipalidades de centros poblados no son competentes para administrar el Impuesto Predial que corresponde a los predios que se encuentran ubicados dentro de su ámbito territorial”

¿SE ESTABLECIO REALMENTE QUE HUACHIPA COBRE EL IMPUESTO PREDIAL?

De la revisión a las normas de creación y funcionamiento de la Municipalidad de Huachipa no se aprecia que se haya encargado expresamente la recaudación del impuesto predial.

Aún en el supuesto que mediante Ordenanza se hubiera delegado la administración de dicho impuesto a la Municipalidad de Huachipa este sería inconstitucional tal como lo ha establecido el Tribunal Constitucional en el fundamento 16 de la Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional “que la competencia para recaudar, administrar y fiscalizar los impuestos predial y de alcabala corresponden a la Municipalidad distrital donde se encuentre el predio, de modo tal que la emplazada Municipalidad Provincial de Jauja se encontraba prohibida de otorgar tal competencia a la Municipalidad del Centro Poblado de Chacaybamba, por lo que habiéndose afectado la autonomía económica y administrativa en los asuntos de competencia de la Municipalidad Distrital de Monobamba, Jauja, Junín, resulta inconstitucional el extremo de la Ordenanza 025-2006/MPJ que así lo establece.”

Coincidimos con lo señalado por el Tribunal Fiscal en el Informe de Sala Plena que sustenta el Acta de Reunión de fecha 27 de octubre de 2009 que entre otros fundamentos de derecho, señala que la Constitución Política diferencia a las municipalidades de centros poblados de las municipalidades provinciales y distritales, siendo que las primeras son creadas por la municipalidad provincial bajo el cumplimiento de ciertos requisitos previstos en la Ley Orgánica de Municipalidades, Ley Nº 27972, ante la comprobada necesidad de prestación de servicios públicos locales en el centro poblado, cuya prestación le son delegados en su ámbito territorial.

¿LAS MUNICIPALIDADES DE CENTROS POBLADOS TIENEN LAS MISMAS ATRIBUCIONES QUE LAS MUNICIPALIDADES DISTRITALES?

Los centros poblados son creados conforme a ley por el Concejo Provincial no poseen las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades provinciales o distritales a las que se les conoce expresamente como órganos de gobierno local. Si tuvieran las mismas atribuciones y competencias y por consiguiente la facultad de administrar el impuesto predial, ¿qué diferencia habría con las Municipalidades Distritales que solo pueden ser creadas mediante Ley?

¿QUE DICE AL RESPECTO EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL?

Lo señalado en el párrafo anterior es ratificado en los fundamentos de la sentencia del Tribunal Constitucional se precisa que, “en el caso de la Constitución, su artículo 194 hace referencia a que las municipalidades de los centros poblados menores deben ser creadas conforme a ley, pero en modo alguno considera a estas corporaciones como poseedoras de las mismas atribuciones o competencias que las municipalidades provinciales o distritales, a las que expresamente se les reconoce como órganos de gobierno local”

EL CODIGO TRIBUTARIO

El Artículo 52 del Código Tributario dispone que los gobiernos locales administrarán exclusivamente las contribuciones y tasas municipales, sean éstas últimas, derechos, licencias o arbitrios, y por excepción los impuestos que la ley les asigne; y el Artículo 54 dispone que ninguna otra autoridad, organismo ni institución distinta a los gobiernos locales podrá ejercer las facultades conferidas a estos últimos, bajo responsabilidad.

El Impuesto Predial es un tributo creado y regulado por el gobierno central a favor de los gobiernos locales, siendo que la calidad de acreedor y administrador tributario de dicho impuesto corresponde a la municipalidad distrital, no habiéndose atribuido dicha condición ni conferido la administración de este tributo a las municipalidades de centros poblados.

El

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