Legislacion
Enviado por Sahony • 27 de Noviembre de 2012 • 3.441 Palabras (14 Páginas) • 374 Visitas
Ley No.505 de aeronáutica civil
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1.- La navegación aérea civil en la República Dominicana se rige por la presente ley y los reglamentos que para su aplicación dicte el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de que se observe preferentemente lo estipulado en tratados y convenios internacionales ratificados por la República. Sus disposiciones, para fines de inspección, vigilancia y control, alcanzan a toda aeronave civil, nacional o extranjera, así como a su tripulación, pasajeros y efectos transportados, que se encuentre en el territorio nacional, parte de él, aterrice, sobrevuele o de cualquier otra forma esté bajo la jurisdicción de la soberanía nacional.
Párrafo I.- En los casos no previstos en esta ley, se aplicarán las disposiciones pertinentes de las demás leyes o los principios generales del derecho común.
Párrafo II.- Esta ley no es aplicable a las aeronaves de Estado, excepto en casos determinados y mediante referencias específicas a tales aeronaves.
Art. 2.- El Estado Dominicano tiene soberanía completa y exclusiva en todo el espacio aéreo sobre su territorio y mares territoriales.
Art. 3.- El Estado Dominicano ejerce jurisdicción en el espacio aéreo sobre el territorio nacional y sus mares jurisdiccionales, conforme a la Constitución y a las leyes de la República, los Reglamentos y los Acuerdos internacionales de aviación civil ratificados por la República.
Art. 4.- Las disposiciones de esta Ley regirán en tiempos de paz. Desde el momento en que se declare un estado de guerra o de alteración a la paz pública o se suspendan las garantías constitucionales en todo o parte del territorio nacional, quedará en suspenso en dicho territorio su aplicación, así como los derechos concedidos a su amparo a los particulares, subsistiendo sólo los derechos reservados al Estado. La terminación del estado de guerra o alteración de la paz pública, oficialmente declaradas, deja sin efecto la suspensión y pone ipso-facto nuevamente en vigor todas las disposiciones de la presente Ley y los derechos adquiridos.
Art.5.- Durante el estado de guerra o alteración de la paz pública, queda prohibida la navegación aérea en el territorio nacional, tanto a los nacionales como a los extranjeros, salvo autorización especial del Poder Ejecutivo.
Párrafo I.- Durante el estado de guerra o alteración de la paz pública, se considerarán elementos de la defensa las aeronaves y sus accesorios, los instrumentos, aparatos conexos, herramientas, instalaciones y demás obras y servicios de la aviación civil. En consecuencia, tales elementos estarán sujetos a requisa, utilización, expropiación, internación, depósito, desmantelamiento o destrucción, según las necesidades o exigencias del caso, a juicio del Poder Ejecutivo o de la autoridad militar competente más inmediata si el caso fuere urgente.
Párrafo II.- En caso de guerra, emergencia nacional o calamidad pública, el Estado podrá requisar las aeronaves que hayan obtenido certificados nacionales de explotación, las cuales estarán obligadas a poner a la orden del Estado, sus tripulaciones de vuelo y el personal de tierra que sea necesario para sus operaciones.
Art. 6. - Quedan sometidos a la jurisdicción dominicana:
a) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, los delitos y faltas cometidas a bordo de aeronaves dominicanas dentro del territorio o el espacio aéreo de la República, o mientras vuelen sobre alta mar o sobre territorio no sometido a la soberanía de otro Estado;
b) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, los delitos y faltas cometidos a bordo de aeronaves dominicanas mientras vuelen sobre territorio de un Estado extranjero, excepto en aquellos casos en que interesen la seguridad o el orden público del Estado subyacente;
c) Los actos ejecutados, los hechos ocurridos, los delitos y faltas cometidos a bordo de aeronaves extranjeras que vuelen sobre territorio o mares territoriales dominicanos o se encuentren estacionadas en él, cuando tales hechos, actos, delitos o faltas interesen o incidan en la seguridad o en el orden público de la República Dominicana o cuando se produzcan o se pretenda que tengan efecto en el territorio nacional;
d) Cuando se trate de un delito cometido durante un vuelo de una aeronave extranjera, se aplicarán las leyes dominicanas si se realiza en la República Dominicana el primer aterrizaje posterior a la comisión del delito, excepto en el caso de que sea factible la extradición.
Art. 7.- Los delitos cometidos a bordo de aeronaves militares extranjeras quedarán sometidos a las normas que el Derecho Internacional establece:
Párrafo.- A las mismas normas se sujetarán los hechos y actos civiles ocurridos a bordo de una aeronave militar extranjera en territorio dominicano.
Art. 8.- Por razones de seguridad el Poder Ejecutivo podrá declarar como prohibidas o restringidas para la navegación aérea ciertas zonas del territorio de la República. También se podrán declarar de peligro, aquellas zonas en las cuales se realicen actividades que puedan constituir riesgo para las aeronaves que las sobrevuelan.
Reglamento 2117 acerca de Rent - Car
REQUISITOS PARA LA INSTALACIÓN DEL NEGOCIO
DE ALQUILERES DE CARROS
ARTÍCULO 1.- Para la instalación del negocio de alquileres de carros se hace necesario obtener la autorización del ministerio de Estado de Turismo, la cual sólo podrá concederla cuando los interesados ofrezcan un plan o proyecto al Departamento de Empresas y Servicios del ministerio, que se acoja a las disposiciones generales del presente reglamento.
ARTÍCULO 2.- Para obtener la autorización, el interesado deberá elevar una instancia al ministerio de Estado de Turismo, solicitándole la correspondiente autorización oficial para instalar y operar el negocio de alquileres de carros, anexándole sellos de Rentas Internas por valor de RD$8.00 de acuerdo a la Ley No. 210 del 11 de mayo de 1984, de Impuesto sobre Documentos; en la cual se hará constar:
a) Si la solicitud es a nombre de la persona que la pide o si actúa como representante de una compañía.
b) El permiso correspondiente al ministerio de Estado de Industria y Comercio.
c) Certificado de buena conducta.
d) Una carta de referencia bancaria que acredite su solvencia económica.
e) Una declaración jurada, instrumentada notarialmente por lo menos por (3) personas solventes que ejerzan actos de comercio en el país, acreditando la solvencia moral
...