Ley 125 Que Estable El Nuevo régimen Tributario
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PODER LEGISLATIVO
LEY N°125/91
ESTABLECE EL NUEVO REGIMEN TRIBUTARIO
EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE
LEY
LIBRO I
IMPUESTO A LOS INGRESOS
TITULO 1
IMPUESTO A LA RENTA
Artículo 1.-Naturaleza del Impuesto- Créase un Impuesto que gravará las rentas de fuente paraguaya provenientes de las actividades comerciales, industriales, de servicios y agropecuarias, que se denominará Impuesto a la Renta.
CAPITULO I
RENTAS DE ACTIVIDADES COMERCIALES, INDUSTRIALES O DE SERVICIOS
Artículo 2.-Hecho generador - Estarán gravadas las rentas que provengan de la realización de actividades comerciales, industriales o de servicios que no sean de carácter personal.
Se considerarán comprendidas:
a) Las rentas provenientes de la compra-venta de inmuebles cuando la actividad se realice en forma habitual, de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.
b) Las rentas generadas por los bienes del activo y demás rentas comprendidas en el balance comercial, excluidas las del Capítulo II del presente Título.
c) Todas las rentas que obtengan las sociedades comerciales, con o sin personería jurídica, así como las entidades constituidas en el exterior o sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Quedan excluidas las rentas provenientes de las actividades agropecuarias comprendidas en el Capítulo II del presente Título.
d) Las rentas provenientes de las siguientes actividades: extractivas, cunicultura, avicultura, apicultura, sericicultura, suinicultura, floricultura y explotación forestal.
e) Las rentas que obtengan los consignatarios de mercaderías.
f) Las rentas provenientes de las siguientes actividades:
-Reparación de bienes en general
-Carpintería
-Transportes de bienes o de personas
-Seguros y reaseguros
-Intermediación financiera
-Estacionamiento de autovehículos
-Vigilancia y similares
-Alquiler y exhibición de películas
-Locación de bienes y derechos
-Discoteca
-Hotelería, moteles y similares
-Cesión del uso de bienes incorporales tales como marcas, patentes y privilegios
-Arrendamiento de bienes inmuebles siempre que el arrendador sea propietario de más de un inmueble. A los efectos de esta disposición las unidades o departamentos integrantes de las propiedades legisladas en el Código Civil y en la Ley N1 677 del 21 de Diciembre de 1960 (Propiedad Horizontal), serán consideradas como inmuebles independientes
-Agencia de viajes
-Pompas Fúnebres y actividades conexas
-Lavado, limpieza y teñido de prendas en general
-Publicidad
-Construcción, refacción y demolición.
Artículo 3.-Contribuyentes - Serán contribuyentes:
a) Las empresas unipersonales, las sociedades con o sin personería jurídica, las asociaciones, las corporaciones y las demás entidades privadas de cualquier naturaleza.
b) Las empresas públicas, entes autárquicos, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta.
c) Las personas domiciliadas o entidades constituidas, en el exterior y sus sucursales, agencias o establecimientos en el país. Sin perjuicio del impuesto que abonen las sucursales, agencias o establecimientos de entidades del exterior, la casa matriz deberá tributar por las rentas netas que aquellas le paguen o acrediten. A estos efectos se considerará que la totalidad de las rentas netas correspondientes a las sucursales, agencias o establecimiento han sido acreditadas al cierre del ejercicio fiscal.
La casa matriz del exterior tributarán por las rentas gravadas que obtengan en forma independiente.
Artículo 4.-Empresas Unipersonales- Se considerará empresa unipersonal toda unidad productiva perteneciente a una persona física, en la que se utilice en forma conjunta el capital y el trabajo, en cualquier proporción, con el objeto de obtener un resultado económico, con excepción de los servicios de carácter personal. A estos efectos el capital y el trabajo pueden ser propios o ajenos.
Las personas físicas domiciliadas en el país que realicen las actividades comprendidas en los incisos a), d), e) y f) del art. 21, serán consideradas empresas unipersonales.
Artículo 5.-Fuente Paraguaya - Sin perjuicio de las disposiciones especiales que se establecen, se considerarán de fuente paraguaya las rentas que provienen de actividades desarrolladas, de bienes situados o de derechos utilizados económicamente en la República, con independencia de la nacionalidad, domicilio o residencia de quienes intervengan en las operaciones y del lugar de celebración de los contratos.
Los intereses de títulos y valores mobiliarios se considerarán íntegramente de fuente paraguaya, cuando la entidad emisora esté constituida o radicada en la República.
La asistencia técnica se considerará realizada en el territorio nacional cuando la misma es utilizada o aprovechada en el país.
La cesión del uso de bienes y derechos será de fuente paraguaya cuando los mismos sean utilizados en la República aún en forma parcial en el período pactado.
Los fletes internacionales serán en un 50% (cincuenta por ciento) de fuente paraguaya cuando los mismos sean realizados entre el Paraguay y la Argentina, Bolivia, Brasil y Uruguay y en un 30% (treinta por ciento) cuando se realicen entre el Paraguay y cualquier otro país no mencionado.
Artículo 6.-Nacimiento de la obligación tributaria - El nacimiento de la obligación tributaria se configurará al cierre del ejercicio fiscal, el que coincidirá con el año civil.
La Administración Tributaria queda facultada para admitir, o establecer en caso de que se lleve contabilidad de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y a las disposiciones legales vigentes, que el ejercicio fiscal coincida con el ejercicio económico.
El método de imputación de las rentas y de los gastos, será el de lo devengado, en el ejercicio fiscal.
Artículo 7.-Renta Bruta - Constituirá renta bruta la diferencia entre el ingreso total proveniente de las operaciones comerciales, industriales o de servicios y el costo de las mismas.
Cuando las operaciones impliquen enajenación de bienes, la renta estará dada por el total de ventas netas menos el costo de adquisición o de producción o, en su caso, el valor a la fecha de ingreso al patrimonio o el valor del último inventario.
A estos efectos se considerará venta neta la diferencia que resulte de deducir de las ventas brutas, las devoluciones, bonificaciones y descuentos u otros conceptos similares de acuerdo con los usos y costumbres de plaza.
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