Ley 393 EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO
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LEY 393
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL,
D E C R E T A :
LEY DE SERVICIOS FINANCIEROS TÍTULO I
EL ESTADO RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO
CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 1. (OBJETO). La presente Ley tiene por objeto regular las actividades de intermediación financiera y la prestación de los servicios financieros, así como la organización y funcionamiento de las entidades financieras y prestadoras de servicios financieros; la protección del consumidor financiero; y la participación del Estado como rector del sistema financiero, velando por la universalidad de los servicios financieros y orientando su funcionamiento en apoyo de las políticas de desarrollo económico y social del país.
Artículo 2. (ÁMBITO DE APLICACIÓN). Se encuentran bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley, las actividades financieras, la prestación de servicios financieros y las entidades financieras que realizan estas actividades.
Artículo 3. (DEFINICIONES). Para efectos de la presente Ley y sus reglamentos se aplicarán las definiciones incluidas en el Glosario de Términos Financieros del Sistema Financiero, que consta en el Anexo.
Artículo 4. (FUNCIÓN SOCIAL DE LOS SERVICIOS FINANCIEROS). I. Los servicios financieros deben cumplir la función social de contribuir al logro de los objetivos de desarrollo integral para el vivir bien, eliminar la pobreza y la exclusión social y económica de la población.
II. El Estado Plurinacional de Bolivia y las entidades financieras comprendidas en esta Ley, deben velar porque los servicios financieros que presten, cumplan mínimamente con los siguientes objetivos:
a) Promover el desarrollo integral para el vivir bien.
b) Facilitar el acceso universal a todos sus servicios.
c) Proporcionar servicios financieros con atención de calidad y calidez.
d) Asegurar la continuidad de los servicios ofrecidos.
e) Optimizar tiempos y costos en la entrega de servicios financieros.
f) Informar a los consumidores financieros acerca de la manera de utilizar con eficiencia y seguridad los servicios financieros.
Artículo 5. (APLICACIÓN PREFERENTE Y ALCANCE DE LA LEY). I. Las disposiciones contenidas en la presente Ley son de aplicación preferente frente a cualquier otra disposición legal en todo lo que dispone en sus distintos títulos.
II. Las disposiciones de esta Ley constituyen el marco legal permitido para las actividades de las entidades financieras, no pudiendo efectuar éstas otras actividades no señaladas en esta Ley.
III. El Banco Central de Bolivia – BCB se regirá por sus propias disposiciones.
CAPÍTULO II
ROL DEL ESTADO PLURINACIONAL EN LA ACTIVIDAD FINANCIERA
Artículo 6. (ACTIVIDAD DE INTERÉS PÚBLICO). I. Las actividades de intermediación financiera y la prestación de servicios financieros, son de interés público y sólo pueden ser ejercidas por entidades financieras autorizadas conforme a la presente Ley.
II. Con el propósito de resguardar la continuidad de los servicios financieros y la estabilidad del sistema financiero, el Órgano Ejecutivo del nivel central del Estado, mediante Decreto Supremo, podrá determinar las medidas preventivas de carácter temporal que estime necesarias sobre las entidades financieras, de acuerdo a lo siguiente:
a) El Decreto Supremo deberá señalar la causal de la medida.
b) La medida adoptada deberá subsanar la causal que origina su determinación.
III. El cumplimiento operativo del párrafo precedente, podrá ser encargado a la
Autoridad de Supervisión del Sistema Financiero – ASFI.
Artículo 7. (RECTOR DEL SISTEMA FINANCIERO). El Estado en ejercicio de sus competencias privativas sobre el sistema financiero, atribuidas por la Constitución Política del Estado, es el rector del
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