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Ley Agraria Art 163 Al 169


Enviado por   •  4 de Octubre de 2013  •  13.201 Palabras (53 Páginas)  •  1.424 Visitas

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LEY AGRARIA ARTÍCULO 163 AL 169 TITULO DÉCIMO DE LA JUSTICIA AGRARIA

Los juicio agrarios, estos tiene el objeto de dirimir y resolver las controversias que se motiven por las disposiciones de la Ley Agraria.

Así mismo los tribunales se deberán de sujetar al procedimiento previsto por esta ley, quedando constancia por escrito.

Si una o ambas partes son indígenas se consideraran los usos y costumbres, siempre que no contravengan las Constitución y esta ley.

Las promociones de pueblos o comunidades indígenas o en lo individual, no necesitan acompañarse de traducción al español. El tribunal lo hace de oficio.

Si no supieren hablar español el tribunal realizara una versión de las actuaciones y la sentencia dictada, en la lengua de que se trate. Agregando constancia de que lo hizo.

El tribunal asignara defensor de oficio y traductor, para que explique en su lengua, habrá suplencia de la queja, cuando sea de comunidad ejidales o comunal o en lo individual.

El tribunal conocerá de la Jurisdicción Voluntaria.

Promoverán las diligencias precautorias, podrá acordar la suspensión del acto de autoridad en materia agraria, que afecte en tanto se resuelve la definitiva., aplicando la Ley de Amparo. Para el acto la suspensión el acto reclamado el tribunal va a considerar las condiciones socioeconómicas de los interesado, para la garantía de la reparación del daño e indemnización que cause la suspensión, si la sentencia no fuere favorable para el quejoso.

La supletoriedad es el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Para la competencia, en razón de territorio, materia o grado, suspenderá el procedimiento y remitirá al competente lo actuado, será nulo con excepción en razón de territorio. Al recibir inhibitoria de otro y este sostiene su competencia, le comunicara al otro y remitirá el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual decidirá la competencia.

CAPITULO II EL EMPLAZAMIENTO, DEL ARTICULO 170 AL 177 DE LA LEY AGRARIA

La demanda es por escrito o comparecencia, en este caso la Procuraduría Agraria la formulara por escrito siendo objetivo e imparcial, recibida la demanda se emplazara al demandado a mas tardar durante la audiencia, este llevara el nombre del actor, lo que demanda, la causa de la demanda, fecha y hora de la audiencia, con plazo no menor a 5 días no menor a diez, contados a partir del emplazamiento, y en dicha audiencia se desahogaran las pruebas, salvo las que no se puedan, y la audiencia se suspenderá se dará fecha en un plazo de 15 días.

Cuando haya lejanía del lugar y vías de comunicación para que acceso el interesado al Tribunal el plazo de la audiencia se amplía a 15 días.

El tribunal registrara por días y meses los nombres de los actores y demandados.

El emplazamiento lo hace el secretario o actuario, en el lugar que designe el actor, que será:

1) Domicilio del demandado, finca, oficina o principal asiento de negocios o donde labore

2) Parcela u otro lugar que frecuente, donde se crea se debe realizar el emplazamiento.

Al cerciorar el secretario que el demandado se encuentra en el lugar señalado lo hará personalmente, si no lo encontrare y fuera en el lugar del punto 1, dejara la cedula con la persona de su mayor confianza, sino esta y es en el punto 2 no se dejara cedula, debiéndose emplazarse cuando lo promueva el actor. La notificación se hará en el lugar donde se encuentre.

La notificación por edictos, conteniendo la resolución que se notifique, síntesis de la demanda en su caso y del emplazamiento se publicara dos veces dentro de un plazo de 10 días, diario e mayor circulación, ubicado en edl inmueble relacionado con el proceso, periódico oficial del Estado, donde este el inmueble, la Presidencia Municipal y estrados del tribunal, la notificación surtirá sus efectos transcurridos 15 días a partir de la ultima publicación, cuando se trate del emplazamiento se deberá tomar este plazo señalando el día para celebración de la audiencia., sino no se presenta el interesado o no comparece, las siguientes notificaciones son en los estrados del tribunal, así mismo este hará uso de otros medios de comunicación masiva, para darlas a conocer a los interesados.

Quienes intervengan en los tribunales en la primera diligencia o en el primer escrito que intervengan deberá señalar domicilio en la población en que intervenga la sede de Tribunal o las oficinas de la autoridad municipal del lugar en que vivan, para que en ese lugar se practiquen las notificaciones que daban ser personales, sino esta presente el interesado o su representante serán por instructivo, para que la notificación personal surta efecto pleno.

El actor podrá acompañar a practicar el emplazamiento, si el actuario practica el emplazamiento o entrega la cedula entregara el acuse de recibo y sino sabe firmar la que lo recibe será firmado por otra presente en su nombre, y se adentara la persona con quien se hizo el mismo en el acta circunstanciada y se agregara al expediente., el que no quiera firma requerido a efecto del notificador será acreedor a una multa de 3 días se SM de la zona que se trate.

Peritos, testigos y en general terceros que no constituyen parte podrán ser citados por cedula u otro fidedigno, dando domicilio correcto.

CAPITULO III DEL JUICIO DE AMPARO DEL ARTICULO 178 AL 197

La copia de la demanda se entrega al demandado o con que se practique el emplazamiento, la contestación se hará a más tardar en la audiencia, por escrito o comparecencia, es optativo acudir asesorado, si una llega y otra no, se suspende el procedimiento y se solicitara un defensor de la Procuraduría Agraria y este para saber del asunto tendrá 5 días para apersonarse al procedimiento.

Si el demandado no esta presente y constase que fue bien emplazado, comprobándose esto al Tribunal se continua con la audiencia, cuando se presente durante el transcurso de ella según en el estado en que se halle no se le admitían pruebas sino demostrare su falta por caso fortuito o fuerza mayor, que lo impidió. Si transcurrido el plazo no hubiere cumplido se hará efectivo la fianza de garantía.

Se hay imposibilidad material o jurídica para ejecutar sentencia relativa a tierras de un núcleo de población, la parte favorable podrá aceptar la superficie deslindada, y la sentencia será ejecutada, en caso de inconformidad con la ejecución de la parte que obtuvo favorable se presentaran al actuario los alegaros, asentando porque se impide la ejecución, dentro los 15 días siguientes al levantamiento del acta de ejecución el Tribunal dictara resolución definitiva sobre la ejecución de la sentencia y aprobara de plano y definitivo.

DISPOSICIONES GENERALES

Las

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