Ley Contra La Delincuencia Organizada
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LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto de esta Ley. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los
delitos relacionados con la delincuencia organizada, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados válidamente por la
República
Artículo 2. Definiciones. A los efectos de esta Ley, se entiende por :
1. Delincuencia organizada: La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la
intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la
actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, cuando el
medio para delinquir sea de carácter tecnológico, cibernético, electrónico, digital, informático o de cualquier otro
producto del saber científico aplicados para aumentar o potenciar la capacidad o acción humana individual y actuar
como una organización criminal, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley.
2. Grupo estructurado: Grupo de delincuencia organizada formado deliberadamente para la comisión inmediata
de un delito.
3. Entrega vigilada o controlada: Técnica que consiste en permitir que remesas ilícitas o sospechosas salgan del
territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él con el conocimiento y bajo la supervisión de sus
autoridades competentes con el fin de investigar los delitos de delincuencia organizada, a las personas involucradas
en la comisi ón de éstos y las realizadas internamente en el país.
4. Bienes: Activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así
como también los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos
activos.
5. Producto del delito: Bienes derivados u obtenidos, directa o indirectamente, de la comisión de un delito.
6. Agentes de operaciones encubiertas: Funcionarios de unidades especiales que asumen una identidad diferente
a la normalmente desempeñada en los órganos de policía con el objeto de infiltrarse en las organizaciones o grupos
de delincuencia organizada para obtener evidencias sobre la comisión de alguno de los delitos previstos en la
presente Ley. Queda entendido que estas operaciones son de carácter excepcional y se efectuar án bajo la dirección
del fiscal del Ministerio Público competente previa autorización del juez de control, siempre que parezca dif ícil el
esclarecimiento del delito investigado o para efectuar los decomisos o confiscaciones a que hubiera lugar.
7. Delitos graves: Aquellos cuya pena corporal privativa de libertad excede los seis años de prisi ón.
8. Interpuesta persona: Quien, sin pertenecer o estar vinculado a un grupo de delincuencia organizada, sea
propietario, poseedor o tenedor de bienes relacionados con la comisión de los delitos previstos en esta Ley.
Título II
De los delitos
Capítulo I
De los delitos contra los recursos o materiales estratégicos
Artículo 3. Tráfico ilícito de metales, piedras preciosas o materiales estratégicos. Quienes trafiquen o comercialicen
ilícitamente con metales, piedras preciosas o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados, ser án
castigados con prisión de tres a seis años.
A los efectos de este art ículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los
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Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada Página 1 de 16
http://www.leyesvenezolanas.com/locdo.htm 27/03/2006
procesos productivos del país.
Capítulo II
De los delitos contra el orden socio económico
Artículo 4. Legitimación de capitales. Quien por sí o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes,
haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades il ícitas, será castigado con prisi ón de ocho a
doce años y multa equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido.
La misma pena se aplicará a quien por sí o por interpuesta persona realice las actividades siguientes :
1. La conversi ón, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o
excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que
participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.
2. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro
derecho de bienes.
3. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.
4. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de
actividades ilícitas.
Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales ser án decomisados o confiscados según el origen
ilícito de los mismos.
Artículo 5. Legitimación culposa de capitales. Cuando el delito previsto en el artículo 4 de esta Ley se cometa por
negligencia, imprudencia, impericia o inobservancia de la ley por parte de los empleados o directivos de los sujetos obligados
contemplados en el artículo 42 de esta Ley, la pena será de uno a tres años de prisión.
Capítulo III
De los delitos contra el orden público
Artículo 6. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los
previstos en esta Ley, será castigado, por el sólo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años de prisi ón.
Artículo 7. Terrorismo. Quien pertenezca, actúe o colabore con bandas armadas o grupos de delincuencia organizada con el
propósito de causar estragos, catástrofes, incendios o hacer estallar minas, bombas u otros aparatos explosivos o subvertir el
orden constitucional y las instituciones democráticas o alterar gravemente la paz pública, será castigado con prisión de diez a
quince años.
Artículo 8. Agravantes.
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