Ley De Ejercicio De La Profesion Del Licenciado En Administracion
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LEY DE EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE
LICENCIADO EN ADMINISTRACIÓN
Título I
Disposiciones Generales
Artículo 1° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración se regirá por
las disposiciones de esta Ley y su Reglamento.
Artículo 2° El ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración, como
disciplina universitaria, es una actividad civil y profesional.
Artículo 3° Las dependencias de la Administración Pública le darán curso a las
solicitudes y tramitaciones relacionadas con actividades inherentes al ejercicio de la
profesión de Licenciado en Administración, cuando se haya cumplido con los requisitos
de esta Ley y su Reglamento.
Título II
De la Profesión de Licenciados en Administración
Artículo 4° A los efectos de esta Ley son Licenciados en Administración quienes hayan
obtenido en universidades del país título universitario en la especialidad de
Administración, por estudios realizados en las respectivas Escuelas de Administración y
Contaduría o les sea revalidado por alguna de ellas el que hubiesen obtenido en
universidades del exterior y que, además, hayan cumplido el requisito exigido por el
artículo 26 de esta Ley.
Igualmente lo son las personas a quienes se contrae el artículo 48, luego de haber
cumplido con los requerimientos establecidos en la presente Ley.
Los títulos de "Licenciado en Administración Comercial", "Licenciado en Ciencias
Administrativas", "Administrador Contador", "Licenciado en Administración de
Empresas", "Licenciado en Ciencias Gerenciales" y los demás títulos que en la
mención de Administración y que por estudios realizados en el país, en las Escuelas de
Administración y Contaduría, hayan sido otorgados por las universidades venezolanas a
los efectos legales, se equiparan a los de Licenciados en Administración.
Artículo 5° La denominación de Licenciado en Administración queda reservada para
los profesionales a quienes se refiere la presente Ley, siendo los únicos autorizados para
el ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Artículo 6° Se considera usurpación de título que acredita esta Ley, además de los
casos previstos en el Código Penal, el empleo por personas distintas a las que se contrae esta Ley, de términos, leyendas, insignias y demás expresiones de los cuales pueda
inferirse la idea del ejercicio de la profesión de Licenciado en Administración.
Título III
Del Ejercicio Profesional
Artículo 7° Se entiende por actividades propias del ejercicio de la profesión de
Licenciado en Administración, aquellas que requieran la utilización de los profesionales
a quienes ampara esta Ley, las cuales se especifican en el artículo siguiente.
Artículo 8° Los servicios profesionales de Licenciado en Administración serán
requeridos en todos aquellos casos en que leyes especiales lo exijan y en los que se
indican a continuación:
A) En todas aquellas actividades que supongan o comprometan los conocimientos de las
personas a que se refiere el Artículo 4°, o de una labor atribuida en razón de una Ley
especial.
B) En la preparación de informes administrativos inherente a la profesión, contenidos en
los proyectos que requieren autorización o registro por parte de las autoridades
competentes.
C) En la administración de la ejecución de los proyectos administrativos aprobados por
organismos públicos o instituciones financieras, en los que estén implícitas las razones
del desarrollo empresarial.
D) En la preparación de estudios administrativos inherentes a la profesión, que exija el
Estado Venezolano para la constitución, instalación y registro de organismos, en los
cuales participe la República, del Estado, como accionista o como únicos propietarios.
E) En la asesoría y evacuación de consultas en materias relativas a asuntos de
especialización administrativas inherentes a la profesión que tengan efectos hacia
terceros.
F) En la elaboración de estudios de carácter administrativo inherente a la profesión, que
los organismos públicos exijan a terceros para la concesión de determinados beneficios.
G) Para participar a nivel de la toma de decisiones, en los casos inherentes a la
profesión, en las instituciones y otras empresas del estado o en aquellas donde el estado
tenga alguna participación.
H) En el desempeño de aquellos cargos de la Administración Pública, central y
descentralizada, de las Asambleas Legislativas, Concejos Municipales y demás
organismos públicos, en los cuales se requieran los conocimientos del profesional a
quien se refiere esta Ley.
I) En la emisión de dictámenes sobre asuntos inherentes a la profesión, en
procedimientos judiciales y administrativos, cuando sean requeridos expertos por los
organismos competentes. J) Para desempeñar la docencia en las materias de naturaleza administrativa que sean
requeridas en la formación profesional de Licenciado en Administración, para la
obtención de los títulos señalados en el Artículo 4° de esta Ley, así como en materias de
naturaleza similar a las ya señaladas que se dicten en todos aquellos institutos docentes,
de investigación y de formación profesional, científica y técnica, con las excepciones
previstas en la Ley de Educación, la Ley de Universidades y cualquier otra Ley de la
República y sus Reglamentos correspondientes. Igualmente, para desempeñar cargos
directivos y de coordinación académica o administrativa de los institutos docentes, de
investigación y de extensión de carácter administrativos, con las excepciones previstas
en la Ley de Universidades y sus Reglamentos.
K) Para ejercer los cargos de Asesoría administrativa en los casos en que sean
establecidos estos servicios por el Estado y otros organismos de carácter público.
L) Para realizar análisis de gestión administrativa y emitir dictámenes correspondientes
en los organismos públicos y privados.
M) Para participar en la elaboración, dirección y coordinación de estudios para la
instalación y seguimiento de sistemas y procedimientos administrativos que se
implanten tanto en el sector
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