Ley De La Administracion Publica
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
CÁMARA DE DIPUTADOS DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN
Secretaría General
Secretaría de Servicios Parlamentarios
Dirección General de Servicios de Documentación, Información y Análisis
Última Reforma DOF 15-12-2011
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1976
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 15-12-2011
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la
República.
JOSE LOPEZ PORTILLO, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
TITULO PRIMERO
De la Administración Pública Federal
CAPITULO UNICO
De la Administración Pública Federal
Artículo 1o.- La presente Ley establece las bases de organización de la Administración Pública
Federal, centralizada y paraestatal.
La Presidencia de la República, las Secretarías de Estado, los Departamentos Administrativos y la
Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal, integran la Administración Pública Centralizada.
Los organismos descentralizados, las empresas de participación estatal, las instituciones nacionales
de crédito, las organizaciones auxiliares nacionales de crédito, las instituciones nacionales de seguros y
de fianzas y los fideicomisos, componen la administración pública paraestatal.
Artículo 2o.- En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden
administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la
Administración Pública Centralizada:
I.- Secretarías de Estado;
II.- Departamentos Administrativos, y
III.- Consejería Jurídica.
Artículo 3o.- El Poder Ejecutivo de la Unión se auxiliará en los términos de las disposiciones legales
correspondientes, de las siguientes entidades de la administración pública paraestatal:
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Última Reforma DOF 15-12-2011
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I.- Organismos descentralizados;
II.- Empresas de participación estatal, instituciones nacionales de crédito, organizaciones auxiliares
nacionales de crédito e instituciones nacionales de seguros y de fianzas, y
III.- Fideicomisos.
Artículo 4o.- La función de consejero jurídico, prevista en el Apartado A del artículo 102 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo de la Consejería Jurídica del
Ejecutivo Federal. Al frente de la Consejería Jurídica habrá un Consejero que dependerá directamente
del Presidente de la República, y será nombrado y removido libremente por éste.
Para ser Consejero Jurídico se deben cumplir los mismos requisitos que para ser Procurador General
de la República.
A la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto,
contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo
Federal. En el reglamento interior de la Consejería se determinarán las atribuciones de las unidades
administrativas, así como la forma de cubrir las ausencias y delegar facultades.
Artículo 5o.- (Se deroga).
Artículo 6o.- Para los efectos del Artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, el Presidente de la República acordará con todos los Secretarios de Estado, los Jefes de los
Departamentos Administrativos y el Procurador General de la República.
Artículo 7o.- El Presidente de la República podrá convocar a reuniones de Secretarios de Estado,
Jefes de Departamentos Administrativos y demás funcionarios competentes, cuando se trate de definir o
evaluar la política del Gobierno Federal en materias que sean de la competencia concurrente de varias
dependencias, o entidades de la Administración Pública Federal. Estas reuniones serán presididas por el
Titular del Ejecutivo Federal y el Secretariado Técnico de las mismas estará adscrito a la Presidencia de
la República.
Artículo 8o.- El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos contará con las unidades de asesoría,
de apoyo técnico y de coordinación que el propio Ejecutivo determine, de acuerdo con el presupuesto
asignado a la Presidencia de la República.
Artículo 9o.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Centralizada y Paraestatal
conducirán sus actividades en forma programada, con base en las políticas que para el logro de los
objetivos y prioridades de la planeación nacional del desarrollo, establezca el Ejecutivo Federal.
TITULO SEGUNDO
De la Administración Pública Centralizada
CAPITULO I
De las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos
Artículo 10.- Las Secretarías de Estado y los Departamentos Administrativos tendrán igual rango, y
entre ellos no habrá, por lo tanto, preeminencia alguna.
Artículo 11.- Los titulares de las Secretarías de Estado y de los Departamentos Administrativos
ejercerán las funciones de su competencia por acuerdo del Presidente de la República.
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Artículo 12.- Cada Secretaría de Estado o Departamento Administrativo formulará, respecto de los
asuntos de su competencia; los proyectos de leyes, reglamentos, decretos, acuerdos, y órdenes del
Presidente de la República.
Artículo 13.- Los Reglamentos, decretos y acuerdos expedidos por el Presidente de la República
deberán, para su validez y observancia constitucionales ir firmados por el Secretario de Estado o el Jefe
del Departamento
...