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Ley De Orden Publico


Enviado por   •  16 de Mayo de 2014  •  3.082 Palabras (13 Páginas)  •  274 Visitas

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DECRETO NUMERO 7

La Asamblea Constituyente de la República de Guatemala,

CONSIDERANDO:

Que es obligación de las autoridades mantener la seguridad, el orden público y la estabilidad de las instituciones del Estado, lo cual requiere en determinadas circunstancias, la Restricción de Garantías que la Constitución establece;

CONSIDERANDO:

Que en el caso de Restricción de Garantías constitucionales, debe asegurarse a los habitantes del país, que la aplicación de las medidas legales correspondientes se hará en lo estrictamente necesario,

POR TANTO, DECRETA:

La siguiente

LEY DE ORDEN PUBLICO

CAPITULO I Aplicación

Artículo 1. Esta ley se aplicará en los casos de invasión del territorio nacional, de perturbación grave de la paz, de calamidad pública o de actividades contra la seguridad del Estado. Artículo 2. (Reformado por Art. 1o. del Decreto 89-70 del Congreso). El Presidente de la República, en Consejo de Ministros calificará las situaciones previstas en el artículo anterior y, según su naturaleza o gravedad, emitirá el decreto que corresponda con las especificaciones y en el grado a que respectivamente se refieren los artículos 151 y 153 de la Constitución de la República. Artículo 3. Suprimido por el artículo 2o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 4. Suprimido por el artículo 2o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 5. Suprimido por el artículo 2o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 6. Inmediatamente después de emitido el decreto que establece el Estado de Alarma, de Calamidad Pública o de Sitio, se dará cuenta al Congreso de la República para que lo ratifique, modifique o impruebe. En caso de modificaciones o de improbación por parte del Congreso, lo actuado con anterioridad tendrá plena validez. Los decretos relativos al Estado de Prevención no requieren la intervención del Congreso. Artículo 7. Suprimido por el artículo 2o. del Decreto 89-70 del Congreso.





CAPITULO II Del Estado de Prevención

Artículo 8. (Reformado por Art. 3o. del Decreto 89-70 del Congreso). Tal como lo dispone el artículo 151 de la Constitución de la República, el Decreto de Estado de Prevención, no necesita de la aprobación del Congreso; su vigencia no excederá de quince días y durante ella podrá el Ejecutivo tomar las medidas siguientes: Militarizar los servicios públicos, incluso los centros de enseñanza, e intervenir los prestados por empresas particulares. Fijar las condiciones bajo las cuales pueden ejercitarse los derechos de huelga o paro, o prohibirlos o impedirlos cuando tuvieren móviles o finalidades políticas. Limitar la celebración de reuniones al aire libre, las manifestaciones públicas u otros espectáculos y, en su caso, impedir que se lleven a cabo, aun cuando fueren de carácter privado. Disolver por la fuerza toda reunión, grupo o manifestación públicas que se llevaren a cabo sin la debida autorización, o, si habiéndose autorizado se efectuare portando armas u otros elementos de violencia. En tales casos, se procederá a disolverlas; si los reunidos o manifestantes se negaren a hacerlo, después de haber sido conminados para ello. Disolver por la fuerza, sin necesidad de conminatoria alguna, cualquier grupo, reunión o manifestación públicas en la que se hiciere uso de armas o se recurriere a actos de violencia. Prohibir la circulación o estacionamiento de vehículos en lugares, zonas u horas determinadas, impedir su salida fuera de las poblaciones o someterlos a registro; y exigir a quienes viajen en el interior de la República, la declaración de itinerario a seguir. Exigir a los órganos de publicidad o difusión que eviten todas aquellas publicaciones que a juicio de la autoridad contribuyan o inciten a la alteración del orden público. Si la prevención no fuere acatada y sin perjuicio de otras medidas, se procederá por desobediencia contra los responsables. Artículo 9. Suprimido por el artículo 4o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 10. Suprimido por el artículo 4o. del Decreto 89-70 del Congreso.

CAPITULO III Del Estado de Alarma

Artículo 11. Suprimido por el artículo 4o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 12. Suprimido por el artículo 4o. del Decreto 89-70 del Congreso. Artículo 13. (Reformado por Art. 5o. del Decreto 89-70 del Congreso). Cuando el Ejecutivo decida decretar el Estado de Alarma, señalará el todo o parte del territorio nacional afectado por él, pudiendo restringir alguna o todas las garantías señaladas en el artículo 151 de la Constitución y durante su vigencia; el Ejecutivo podrá adoptar, además de las aplicables al Estado de Prevención, las medidas siguientes: Intervenir el funcionamiento de los servicios públicos y de las empresas privadas que los presten, para asegurar el mantenimiento de los mismos y podrá asimismo, exigir la cooperación de los empresarios y de sus trabajadores para que no se interrumpan. Exigir los servicios o el auxilio de particulares, cualesquiera que sean el fuero y condición de las personas, para los efectos de mantener el funcionamiento de los servicios de utilidad pública o de aquellos cuyo servicio o auxilio se estimen necesarios. Negar la visa de pasaporte a extranjeros, domiciliados o no en el país, o disponer su concentración en determinados lugares o su expulsión del territorio nacional. Obligar a cualquier persona a que resida en determinado lugar, a que permanezca en su residencia, o que se presente a la autoridad en los días y horas que se le señalaren cuando fuere requerida. Prohibir el cambio de domicilio o de residencia a las personas que prestaren servicios de carácter público o de similar naturaleza en cualquier industria, comercio o trabajo.





Cancelar o suspender las licencias extendidas para la portación de armas y dictar las medidas que fueren pertinentes para el control de las últimas. Centralizar las informaciones relativas a la emergencia, en algún funcionario, dependencia u oficina públicas. Prohibir y suspender las reuniones, huelgas o paros, con disposiciones adecuadas al caso y a las circunstancias de la emergencia.

CAPITULO IV Del Estado de Calamidad Pública.

Artículo 14. El Estado de Calamidad Pública podrá ser decretado por el Ejecutivo para evitar en lo posible los daños de cualquier calamidad que azote al país o a determinada región, así como para evitar o reducir sus efectos. Artículo 15. El Presidente de la República podrá, en estos casos, tomar las medidas siguientes: Centralizar en la entidad o dependencia que el decreto señale todos los servicios públicos, estatales y privados, en la forma y circunstancias que el Estado de Calamidad Pública lo requiera. Cuando se trate de

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