Ley De Trabajo Para Servidores Publicos
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ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO NÚMERO 74, TERCERA PARTE, DE FECHA 9 DE MAYO DEL 2014.
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 97, tercera parte, de fecha 4 de diciembre de 1992.
EL CIUDADANO INGENIERO CARLOS MEDINA PLASCENCIA, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, A LOS HABITANTES DEL MISMO SABED:
QUE EL H. CONGRESO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUANAJUATO, HA TENIDO A BIEN DIRIGIRME EL SIGUIENTE:
DECRETO NÚMERO 115
El H. Quincuagésimo Quinto Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, decreta:
LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LOS MUNICIPIOS
TÍTULO PRIMERO
Capítulo Único
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1. La presente ley rige las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores y entre los municipios y sus trabajadores.
Cuando las empresas u organismos paraestatales, municipales o descentralizadas del estado o de los municipios se encarguen de la atención de los servicios públicos o de actividades sociales que las leyes encomiendan al Estado o a los municipios, las relaciones con sus trabajadores se regirán también por esta ley.
ARTÍCULO 2. Para los efectos de esta ley las relaciones de trabajo se entienden establecidas entre las dependencias estatales o municipales y sus trabajadores.
ARTÍCULO 3. Se considera trabajador, para la aplicación de esta ley, a toda persona que presta sus servicios intelectuales, físicos, o de ambos géneros, a las dependencias mencionadas mediante designación legal, en virtud de nombramiento.
ARTÍCULO 4. Los trabajadores al servicio del Estado y los municipios, se clasifican en:
I. Trabajadores de base;
II. Trabajadores de confianza;
III. Trabajadores temporales, y
IV. Trabajadores interinos.
ARTÍCULO 5. Es trabajador de base aquél que presta sus servicios en actividades o puestos cuya materia de trabajo sea permanente. Es trabajador temporal el que desempeña su trabajo a tiempo fijo u obra determinada. Es trabajador interino el que hace suplencias.
El trabajo se entenderá prorrogado mientras perdure la causa que lo motivó.
ARTÍCULO 6. Son trabajadores de confianza los que realizan trabajos de dirección, inspección, vigilancia o fiscalización, cuando tengan carácter general, siendo, entre otros:
I. En el Congreso del Estado: el secretario general, al auditor general y los auditores del Órgano de Fiscalización Superior, los servidores públicos designados por el pleno en términos de su ley orgánica, y el personal de la contraloría interna del Poder Legislativo.
(Fracción reformada, P.O. 25 de noviembre de 2005)
II. En el Poder Ejecutivo: los Titulares de las Dependencias que señale la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y el Procurador General de Justicia, los Secretarios Particular y Privado del Gobernador del Estado y sus correspondientes auxiliares, los
titulares de las unidades de asesoría, de apoyo técnico y administrativo, de coordinación, de control de gestión, de tecnología de información, y de comunicación
social, los ayudantes, operadores y todos aquellos que laboren bajo las órdenes inmediatas del Gobernador, así como los Titulares de las oficinas de representación del Gobierno del Estado fuera del propio territorio, y el titular de la Coordinación General Jurídica.
(Párrafo reformado, P.O. 7 de junio de 2013)
Los subsecretarios del gobierno del estado y sus secretarios particulares; los subprocuradores de justicia y sus secretarios particulares; los presidentes y secretarios de la Juntas de Conciliación y Arbitraje, el presidente y secretarios del Tribunal de Conciliación y Arbitraje; los registradores públicos de la propiedad; los procuradores e inspectores del trabajo; los defensores públicos en materia penal y administrativa, los representantes en materia civil; los directores de los hospitales oficiales; el coordinador general, subcoordinador general y coordinadores regionales de la Policía Ministerial del Estado, los jefes de grupo de la policía ministerial; el director general de transporte, sus directores y los que sean jefes de oficinas de transporte y regulación de los requisitos del tránsito de la misma dependencia; los integrantes de la Fuerzas de Seguridad Pública del Estado; el coordinador y los jefes de las oficinas recaudadoras y sus secretarios particulares; los auditores de las Secretarías de Finanzas, Inversión y Administración, y de la Transparencia y Rendición de Cuentas; los agentes y delegados del ministerio público y sus secretarios; el procurador, subprocuradores y secretario general de la Procuraduría de los Derechos Humanos del Estado; el personal directivo de las instituciones educativas del sistema educativo estatal.
(Párrafo reformado, P.O. 7 de junio de 2013)
Los titulares de los órganos de gobierno y administración de las entidades de la administración pública paraestatal;
(Párrafo reformado, P.O. 25 de noviembre de 2005)
III. En el Poder Judicial: el secretario general del Supremo Tribunal de Justicia, el secretario general del Consejo del Poder Judicial, el director general de administración, el contralor, los secretarios particular y ejecutivo de la presidencia, los secretarios de acuerdos y los secretarios proyectistas tanto de sala como de juzgado, y
(Fracción reformada, P.O. 25 de noviembre de 2005)
IV. En los municipios: los secretarios del ayuntamiento y sus secretarios particulares, el secretario particular de los presidentes, el tesorero y el oficial mayor, los directores y subdirectores de las áreas que integran la administración centralizada, los titulares de los órganos de gobierno o administración de las entidades paramunicipales.
(Fracción reformada, P.O. 25 de noviembre de 2005)
ARTÍCULO 7. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el artículo anterior, la clasificación de base o de confianza que les corresponda, se determinará expresamente por la disposición legal que formalice su creación, considerando la naturaleza de las funciones que realice el trabajador.
ARTÍCULO 8. Quedan excluidos del régimen de esta ley los miembros de las policías estatales o municipales, de las fuerzas de seguridad,
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