ANÁLISIS DE LA LEY 30057 DEL SERVICIO CIVIL (SERVIDORES PÚBLICOS)
Enviado por guicelaarmasinga • 24 de Octubre de 2013 • 1.688 Palabras (7 Páginas) • 1.021 Visitas
ANÁLISIS DE LA LEY 30057 DEL SERVICIO CIVIL (SERVIDORES PÚBLICOS) Exposicion del congresista Yonhy Lescano, en el Foro Internacional “Encuentro Latinonaemericano Empleo Publico y Servicio Civil ”, organizado por: la Internacional de Servicios Publicos (ISP), Organización Internacional del Trabajo (OIT), Centro de Solidaridad de la AFL-CIO, Confederación General de Trabajadores del Perú(CGTP), Lima 3 y 4 de julio 2013, Auditorio Jose Faustino Sanchez Carrión – Congreso de la República Este documento contiene el resumen de mi participación en el debate realizado en el Congreso en torno a la ley del Servicio Civil que regula el trabajo de los servidores públicos que se encuentran bajo la vigencia de los decretos legislativos 276, 728 y 1057 (CAS); además un análisis jurídico de los artículos que consideramos que viola los derechos laborales y constitucionales de los trabajadores y que a continuación paso a exponer: 1. La ley ha cambiado el nombre de REMUNERACION y ahora la llama “Compensación”, consecuentemente esta desconociendo denominaciones internacionalmente reconocidas. Mañana cambiarán el nombre del trabajo y lo calificarán como servicios y entonces se desconocerán los beneficios laborales y se pagará solamente la “compensación” y no otros conceptos (vacaciones, tiempo de servicios, gratificaciones y otros), al parecer se esta preparando esos cambios regresivos en perjuicio de los trabajadores. No me sorprendería, ojala no sea así. Pero lo cierto es que sospechosamente se ha cambiado el nombre de Remuneración por el de Compensación (Art. 31. 2). 2. En el mismo Artículo 31.2 se hace desaparecer la Negociación Colectiva para efectos de discutir o mejorar las compensaciones (entiéndase remuneraciones) de los trabajadores. Dice textualmente la norma en la parte respectiva: “Esta disposición no admite excepciones, ni interpretaciones, NI ES MATERIA DE NEGOCIACION.” Entonces esta norma adolece de inconstitucionalidad porque la Constitución en su artículo 28 establece lo siguiente: “ El Estado reconoce el derecho de sindicación, negociación colectiva y huelga…” Este artículo establece la negociación colectiva sin ninguna restricción, no establece que no se pueda efectuar tal negociación por razones remunerativas, pero esta ley si restringe tal derecho y por tanto contraviene la carta constitucional. 3. El Art. 40 igualmente viola el derecho a una negociación colectiva LIBRE sin restricciones para que trabajadores y el empleador, que en este caso es el Estado discutan las condiciones laborales del trabajador incluidas las económicas. Dice en su última parte este dispositivo referido a Derechos Colectivos del Servidor Civil….”NINGUNA NEGOCIACION COLECTIVA PUEDE ALTERAR LA VALORIZACION DE LOS PUESTOS QUE RESULTEN DE LA APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY….” Es decir que las remuneraciones no se pueden discutir en una
negociación colectiva, situación que como se ha dicho VIOLA el Art. 28 de la Constitución. 4. De la misma forma el Art. 42 reitera la violación a la negociación colectiva, refiriendo que “LOS SERVIDORES CIVILES TIENEN DERECHO A SOLICITAR LA MEJORA DE SUS COMPENSACIONES NO ECONOMICAS….” Es decir la parte de las mejoras de ingresos .para los trabajadores NO SE TOCA, quedando congelados los ingresos de las personas menos favorecidas. Otra violación parecida se encuentra en el Art. 44 de la ley que sería reiterativo explicar. 5. En el Art. 49 inc. K) trata sobre las CAUSALES DE TERMINO DEL SERVICIO CIVIL, es decir cuando el trabajador deja de laborar. Dice el inciso mencionado que termina el servicio cuando se produce la “SUPRESION DEL PUESTO DEBIDO A CAUSAS TECNOLOGICAS, ESTRUCTURALES U ORGANIZATIVAS…” Vale decir, por ejemplo que en un ministerio desaparece una oficina o se compra tecnología, pueden ser despedidos sin ninguna otra razón 40 o 50 trabajadores a pesar que no cometieron ninguna falta o sean trabajadores eficientes. Esto es inaceptable porque supone legalizar LOS DESPIDOS MASIVOS. 6. En el mismo dispositivo (Art. 49 inc. i) se contempla otro supuesto de termino del servicio y se indica que es el “Cese por causa relativa a la capacidad del servidor en los casos de desaprobación…” En primer lugar los trabajadores NO se oponen a ser evaluados, pero esta debe ser objetiva porque la evaluación va ser efectuada por el jefe del servidor y si es así, dicha evaluación va a ser SUBJETIVA y no objetiva ni imparcial. Es mas imaginémonos que el 30% o 40% de trabajadores sean “desaprobados” todos estos se irán a la calle y eso supone DESPIDOS MASIVOS, entonces para evitar eso, como se establece en el D. Leg. 1025 se ha debido fijar un porcentaje máximo de desaprobación; el mencionado D. Leg. Establecía el 2% con lo cual se despedía a un número razonable de servidores desaprobados pero no provocar, a veces interesadamente, despidos masivos. 7. El Art. 65 arrebata el derecho de los servidores de servicios complementarios al prescribir que no están comprendidos en la Carrera Administrativa los servidores mencionados ni los contratados temporalmente. Esto es francamente un abuso porque se arrebata derechos y se desconoce el tiempo de servicios de estos trabajadores que son los de menores ingresos en las entidades estatales. El principio laboral de la primacía de la realidad
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