Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
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Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Caracas, 4 de mayo de 2004.
Nº 37.930
Objeto de la Ley
Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto la defensa, protección y salvaguarda de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, su organización, educación, información y orientación así como establecer los ilícitos administrativos y penales y los procedimientos para el resarcimiento de los daños sufridos por causa de los proveedores de bienes y servicios y para la aplicación de las sanciones a quienes violenten los derechos de los consumidores y usuarios.
Materia de Orden Público
Artículo 2.- Las disposiciones de la presente ley son de órdenes públicos e irrenunciables por las partes.
Ámbito de Aplicación
Artículo 3. - Quedan sujetos a las disposiciones de la presente Ley, todos los actos jurídicos, celebrados entre proveedores de bienes y servicios y consumidores y usuarios, relativos a la adquisición y arrendamiento de bienes, a la contratación de servicios públicos o privados y cualquier otro negocio jurídico de interés económico para las partes."
Definiciones de los sujetos de la Ley
Artículo 4.- Para los efectos de la presente ley se denominará:
Consumidor: Toda persona natural que adquiera, utilice o disfrute bienes de cualquier naturaleza como destinatario final.
Usuario: Toda persona natural o jurídica, que utilice o disfrute servicios de cualquier naturaleza como destinatario final.
Proveedor: Toda persona natural o jurídica, de carácter público o privado, que desarrolle actividades de producción, importación, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores y usuarios.
Las personas naturales y jurídicas que, sin ser destinatarios finales, adquieran, almacenen, usen o consuman bienes y servicios con el fin de integrarlos en los procesos de producción, transformación y comercialización, no tendrán el carácter de consumidores y usuarios.
Bienes y Servicios de Primera Necesidad
Artículo 5.- A los efectos de esta Ley se consideran bienes y servicios de primera necesidad aquellos que por esenciales e indispensables para la población, determine expresamente mediante Decreto, el Presidente de la República en Consejos de Ministros. En este sentido, el Ejecutivo Nacional cuando las circunstancias económicas y sociales así lo requieran, a fin de garantizar el bienestar de la población, podrá dictar las medidas necesarias de carácter excepcional, en todo o en parte del territorio nacional, destinadas a evitar el alza indebida de los precios de bienes y las tarifas de servicios, declarados de primera necesidad.
DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES Y USUARIOS
Artículo 6.- Son derechos de los consumidores y usuarios:
1. La protección de su salud y seguridad en el consumo de bienes y servicios.
2. La adquisición de bienes o servicios en las mejores condiciones de calidad y precio que permita el mercado, tomando en cuenta las previsiones legales que rigen el acceso de bienes y servicios nacionales y extranjeros.
3. La información suficiente, oportuna, clara y veraz sobre los diferentes bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado, con especificaciones de precios, cantidad, peso, características, calidad, riesgos y demás datos de interés inherentes a su naturaleza, composición y contraindicaciones; que les permita elegir conforme a sus necesidades y obtener un aprovechamiento satisfactorio y seguro.
PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD
Artículo 7.- Los bienes y servicios puestos a disposición de los consumidores y usuarios en el mercado nacional, no implicarán riesgos para su salud o seguridad salvo los usuales o reglamentariamente admitidos por las autoridades competentes, en condiciones normales y previsibles de utilización. Los consumidores y usuarios deberán disponer por los medios apropiados de conformidad con el artículo 44 de la presente ley, la información suficiente con respecto a los riegos susceptible de una utilización previsible de los bienes y servicios, en razón de su naturaleza y de las persona a las cuales van destinados.
Peligro de Contaminación Ambiental
Artículo 10. - Comprobada por cualquier medio idóneo, la peligrosidad, toxicidad o capacidad de contaminación del ambiente de un producto, en niveles considerados como nocivos y dañinos para la salud de la población, la autoridad competente dispondrá del retiro inmediato de dicho producto del mercado y la prohibición de circulación para el mismo.
Los daños y perjuicios producidos por la acción de dichos bienes o productos, serán responsabilidad del productor o proveedor.
Prohibición de Importación
Artículo 11.- Se prohíbe la importación de bienes cuyo consumo haya sido declarado nocivo para la salud y prohibido por esta razón por las autoridades venezolanas o de su país de origen.
Serán sancionados de acuerdo con esta Ley quienes resulten responsables de tales importaciones, quienes las comercialicen y los funcionarios que hayan autorizado dichas importaciones.
DE LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES
Artículo 15.- Se prohíbe todo acto o conducta por parte de los proveedores de bienes y prestadores de servicios que tengan por objeto o efectos la imposición de condiciones discriminatorias abusivas en relación con los consumidores y usuarios, y en particular las siguientes:
1) La aplicación injustificada de condiciones desiguales para proveer bienes o prestar un servicio que ponga a los consumidores y usuarios en situación de desventaja frente a otros.
2) La subordinación o el acondicionamiento de proveer un bien o prestar un servicio a la aceptación de prestaciones suplementarias que por su naturaleza o de conformidad con el uso correcto del comercio no guarde relación directa con el mismo.
3) La negativa injustificada de satisfacer la demanda de los consumidores y usuarios.
4) La imposición discriminatoria de precios y otras condiciones de comercialización de bienes y servicios sin que medie justificación económica.
Defensa de Intereses Legítimos
Artículo 16.- Sin perjuicio de lo establecido en las normas civiles y mercantiles sobre la materia, así como otras disposiciones de caracteres generales o específicos para cada producto o servicio, deberán ser respetados y defendidos los intereses legítimos, económicos y sociales de los consumidores y usuarios en los términos establecidos en esta Ley y en las disposiciones que se desarrollen.
Adopción de Medidas
Artículo 17.
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