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Ley de obra publica del estado de Queretaro


Enviado por   •  26 de Septiembre de 2012  •  Tesina  •  18.439 Palabras (74 Páginas)  •  645 Visitas

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LEY DE OBRA PUBLICA DEL ESTADO DE QUERETARO

ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 11 DE FEBRERO DE 2008.

Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Querétaro, el miércoles 12 de noviembre de 2003.

LIC. FRANCISCO GARRIDO PATRÓN,

Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Querétaro Arteaga, a los habitantes del mismo, sabed que:

LA QUINCUAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO DE QUERÉTARO, EN USO DE LAS FACULTADES QUE LE CONFIEREN LOS ARTÍCULOS 40 Y 41 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE QUERÉTARO ARTEAGA, Y

CONSIDERANDOS

Que una de las finalidades primordiales del Estado es la realización del bien público, el cual se materializa a través de un conjunto de actividades que tienden a perfeccionar y garantizar tanto el funcionamiento del gobierno estatal como el cumplimiento de los objetivos encomendados a éste.

Que la obra pública en particular es de las actividades que resultan prioritarias para la consecución de tales objetivos, ya que la administración pública en la actualidad, exige de una eficiencia y claridad en los procedimientos en los que estén incluidos los particulares y en los que se beneficie a la sociedad en general.

Que el ordenamiento que actualmente regula los procedimientos conforme a los cuales se determinan a las personas ya sean físicas o morales, que habrán de encargarse de la obra pública, padece de múltiples vacíos que conllevan muchas veces problemas de interpretación y aplicación, que más que estar regulados están basados en la costumbre pero sin estar al rango de norma.

Que en el Título Primero, Capítulo Único de Disposiciones Generales en el artículo primero se incluyen a las personas que quedarán sujetas a este ordenamiento. Unas de ellas es la señalada en la fracción sexta del mencionado artículo y que se refiere a los particulares que realicen obra pública con fondos públicos; lo anterior obedece a que estos, por el simple hecho de depender de tales fondos se consideró necesario sujetar su actuar a las disposiciones de esta ley, garantizando con ello una claridad y seguridad que cualquier acción u omisión que perjudique la economía y los recursos del Estado no quede en ningún momento impune ante la sociedad. Asimismo, los señalados en la fracción VII del mismo artículo también quedan sujetos a este ordenamiento en razón de que en la práctica, estos órganos e instituciones requieren de infraestructura propia para su buen funcionamiento,

ello conlleva a que el Gobierno del Estado, específicamente el Ejecutivo, se enfrente a la necesidad de destinar fondos públicos para la construcción de los bienes inmuebles adecuados, satisfaciendo así las metas propuestas.

Que bajo este tópico, la redacción del artículo segundo se hace con un sentido más general y menos limitativo como lo era el anterior numeral, abarcando así cualquier actividad que se relacione con la obra pública, siempre y cuando se realice ya sea total o parcialmente con cargos a los fondos estatales o municipales.

Que en el artículo 12 se establece el principio de equidad e igualdad de preferencias en beneficio de los contratistas con el objeto de evitar la parcialidad ante la toma de decisiones, siempre y cuando estas encuadren en los supuestos que incluye.

Que el artículo 13, no descarta la posibilidad de presentarse el caso en el que la obra pública, en razón de su naturaleza, esté afectada por los límites territoriales de los estados vecinos o Municipios que, para este supuesto, se prevé la facultad de convenir con los implicados las formas y responsabilidades a que ellos estarán sujetos durante la realización de la obra.

Que en el apartado de la planeación, programación y presupuestación de las obras, se introducen como aspectos importantes, el hecho de que los Municipios remitan sus programas de obra pública a la dependencia encargada de la Planeación y Finanzas, con la intención de verificar de que estos estén en congruencia con los planes estatales de desarrollo, pero siempre y cuando se advierta la presencia de fondos estatales o federales; ello obedece al hecho de que en caso contrario, no tendría sentido tal exigencia, pues se violaría sistemáticamente la autonomía municipal.

Que otro aspecto relevante a considerar, consiste en que en este mismo apartado se hace una introducción a las consideraciones más importantes que se deberán tomar en cuenta para la realización de la obra pública por administración, que son los referidos básicamente a la capacidad financiera y técnica con que cuente la dependencia, entidad o municipio de que se trate. Asimismo, como último elemento relevante en este capítulo atañe a lo establecido en el artículo 19 del presente ordenamiento y que se refiere al hecho de que ya no se remitirán los presupuestos para la obra pública para su análisis y aprobación por parte del órgano encargado de la Planeación y Finanzas, sino que ahora sólo se hace referencia a la inclusión en el presupuesto de egresos, pues se entiende que si tal expediente ya fue elaborado, previamente tuvieron que ser aprobados, pues de otra manera no tendría razón de ser esta disposición.

Que en lo referente al padrón de contratistas, se resaltan algunas innovaciones que consideramos importantes: primero, la dependencia que ahora tendrá a su cargo el padrón de contratistas será la Secretaría de la Contraloría y no la Secretaría de Planeación y Finanzas que lo hacia a través de la Coordinación de

Planeación, pues, conforme a las facultades que le otorga la Ley de la Administración Pública Estatal, aquélla dependencia sería la adecuada para tener a su cargo dicho padrón. Además, se establece la obligatoriedad para esta autoridad de realizar las publicaciones del padrón de manera anual en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, con la finalidad de hacer del conocimiento público quiénes integran este padrón y no mantenerlo de manera reservada.

Que se continúa haciendo la distinción entre suspender y cancelar el registro de los contratistas. En el primero se agregan algunas otras disposiciones referentes a la calidad de deudor en que incurra el contratista pero que además esté sujeto al procedimiento de suspensión de pagos, así como otro tipo de conductas que contravengan a la obra pública, pero que estas estén debidamente comprobadas por la Secretaría de la Contraloría como unidad administrativa interesada en el buen desempeño de los contratistas. La calidad de deudor y la sujeción a procedimiento de suspensión de pagos se toma en consideración pues es obvio que un contratista en tales circunstancias en ningún momento podría garantizar certidumbre y solvencia en su desempeño. En el segundo, se contemplan dos conductas

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