Ley De Obras Publicas
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Congreso del Estado de B.C. Ley de Obras Publicas, Equipamientos, Suministros y
Servicios Relacionados con la Misma del
Estado de Baja California.
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LEY DE OBRAS PUBLICAS, EQUIPAMIENTOS, SUMINISTROS Y
SERVICIOS RELACIONADOS CON LA MISMA DEL ESTADO DE
BAJA CALIFORNIA
Publicada en el Periódico Oficial No. 27,
Sección I, de fecha 3 de Julio de 1998, Tomo CV.
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO UNICO
ARTICULO 1.- La presente ley es de orden público e interés social y tiene por
objeto regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuestación, gasto,
ejecución, conservación, mantenimiento, demolición y control de las obras públicas, así
como los servicios relacionados con las mismas, que realicen con fondos estatales o
municipales:
I.- Las Dependencias de la Administración Pública Centralizada del Estado señaladas
en el Artículo 17 de su Ley Orgánica.
II.- Las Entidades Paraestatales a que hace referencia el artículo 4 de la Ley Orgánica
de la Administración Pública del Estado.
III.- Las Dependencias de la Administración Pública Municipal Centralizada.
IV. Las Entidades Paramunicipales a que hace referencia la Ley Orgánica de la
Administración Pública Municipal del Estado de Baja California.
V. Los Contratistas y Proveedores.
ARTICULO 2.- Los Poderes Legislativo y Judicial, en su caso se sujetarán a las
disposiciones de esta ley.
ARTICULO 3.- Para los efectos de esta Ley se consideran obras públicas todo
trabajo ejecutado con fondos públicos estatales o municipales que tengan por objeto:
construir, instalar, conservar, mantener, reparar, modificar o demoler bienes que por su
naturaleza o por disposición de la ley sean clasificados como inmuebles.
Quedan comprendidos:
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Servicios Relacionados con la Misma del
Estado de Baja California.
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I.- La construcción, instalación, restauración, reparación, y demolición de los bienes
inmuebles. Así como la conservación y mantenimiento de estos, cuando implique la
ejecución de una obra.
II.- Los trabajos de Mantenimiento, conservación o restauración de bienes muebles
incorporados o adheridos a un inmueble, cuando implique modificación al propio
inmueble.
III. Los proyectos integrales los cuales comprenderán desde el diseño de la obra hasta
su terminación total.
IV.- Los trabajos de exploración, localización y perforación distintos a los de
extracción de petróleo y gas; mejoramiento del suelo; desmontes; extracción; y
aquellos similares, que tengan por objeto la explotación y desarrollo de los recursos
naturales que se encuentran en el suelo o en el subsuelo o marinas.
V.- Los trabajos de infraestructura agropecuaria.
VI.- La instalación, montaje, colocación o aplicación de bienes muebles que deban
incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, siempre y cuando dichos bienes
sean proporcionados por la convocante al contratista, o bien cuando incluya la
adquisición o fabricación de los mismos y que el precio de estos sea inferior al de los
trabajos que se contraten.
VII.- Los demás de naturaleza análoga.
ARTICULO 4.- Fe de Erratas, publicada en el Periódico Oficial No. 7, de fecha 18
de febrero del 2000, Sección I, Tomo CVII, expedido por la H. XVI Legislatura, siendo
Gobernador Constitucional del Estado el C. Lic. Alejandro González Alcocer 7 de octubre de
1998-2001, Fue reformado por Decreto No. 328, publicado en el Periódico Oficial No. 35, de
fecha 17 de Agosto de 2001, expedido por la Honorable XVI Legislatura del Estado, siendo
Gobernador Constitucional el C. Lic. Alejandro González Alcocer, Octubre de 1998-2001;
para quedar vigente como sigue:
ARTICULO 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Dirección: Dirección de Control y Evaluación Gubernamental en el ámbito estatal
y el Sindico Procurador dentro del ámbito municipal.
II.- Ejecutivo: Gobernador del Estado y Presidente Municipal.
III.- Secretaría: La Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas dentro
del ámbito estatal y el órgano administrativo correspondiente en el ámbito municipal.
IV.- Planeación y Finanzas: La Secretaría de Planeación y Finanzas en el ámbito
estatal y, el órgano administrativo correspondiente al ámbito municipal.
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V.- Desarrollo Económico: La Secretaría de Desarrollo Económico en el ámbito
estatal y el órgano administrativo correspondiente en el ámbito municipal.
VI.- Derogada.
VII.- Dirección de Medio Ambiente: La Dirección General de Ecología del Estado y
el órgano administrativo correspondiente en el ámbito municipal.
VIII.- Dependencias: Las señaladas en las fracciones I y III del Artículo 1o de esta
Ley.
IX.- Entidades: Las mencionadas en las fracciones II y IV del Artículo 1o de esta Ley.
X.- Ambiente: El conjunto de elementos naturales y artificiales o inducidos por el
hombre que hacen posible la existencia y desarrollo de los seres humanos y demás
organismos vivos que interactúan en un espacio y tiempos determinados.
XI.- Comité : Comité de evaluación técnica.
XII.- Sector: El agrupamiento de Entidades Paraestatales coordinado por la
Dependencia que en cada caso designe el Ejecutivo Estatal.
XIII.- Tratados: Los definidos como tales en la fracción I del Artículo 2 de la Ley
sobre la celebración de Tratados:
XIV.- Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obras públicas,
o de servicios relacionados con las mismas.
XV.- Proveedores. La persona física o moral que celebre contratos de equipamiento,
suministros y servicios.
XVI.- Licitante: La persona física o moral que participe en cualquier procedimiento
de licitación pública, o bien de invitación simplificada.
XVII.- Cámara: La cámara que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de los
trabajos preponderantes a realizar.
XVIII.- Costo: el precio y gasto que tiene una cosa, sin ganancia alguna.
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