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Ley del IVA. ARTICULOS


Enviado por   •  21 de Noviembre de 2015  •  Documentos de Investigación  •  774 Palabras (4 Páginas)  •  174 Visitas

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ARTICULO 24.

  1. LA INTRODUCCION AL PAIS DE BIENES. 
    (REFORMADA MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACION EL 30 DE DICIEMBRE DE 1980)
  2. II. LA ADQUISICION POR PERSONAS RESIDENTES EN EL PAIS DE BIENES INTANGIBLES ENAJENADOS POR PERSONAS NO RESIDENTES EN EL.
  3. III. EL USO O GOCE TEMPORAL, EN TERRITORIO NACIONAL, DE BIENES INTANGIBLES PROPORCIONADOS POR PERSONAS NO RESIDENTES EN EL PAIS.
  4. IV. EL USO O GOCE TEMPORAL, EN TERRITORIO NACIONAL, DE BIENES TANGIBLES CUYA ENTREGA MATERIAL SE HUBIERA EFECTUADO EN EL EXTRANJERO.
  5. V. EL APROVECHAMIENTO EN TERRITORIO NACIONAL DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, CUANDO SE PRESTEN POR NO RESIDENTES EN EL PAIS. ESTA FRACCION NO ES APLICABLE AL TRANSPORTE INTERNACIONAL.

ARTICULO 25

NO SE PAGARA EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO EN LAS IMPORTACIONES SIGUIENTES:

  1. LAS QUE, EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION ADUANERA, NO LLEGUEN A CONSUMARSE, SEAN TEMPORALES, TENGAN EL CARACTER DE RETORNO DE BIENES EXPORTADOS TEMPORALMENTE O SEAN OBJETO DE TRANSITO O TRANSBORDO. SI LOS BIENES IMPORTADOS TEMPORALMENTE SON OBJETO DE USO O GOCE EN EL PAIS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL CAPITULO IV DE ESTA LEY. 
  2. LAS DE EQUIPAJES Y MENAJES DE CASA A QUE SE REFIERE LA LEGISLACION ADUANERA. 

  1. LAS DE BIENES CUYA ENAJENACION EN EL PAIS Y LAS DE SERVICIOS POR CUYA PRESTACION EN TERRITORIO NACIONAL NO DEN LUGAR AL PAGO DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO O CUANDO SEAN DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 2o.A DE ESTA LEY. 

  1. LAS DE BIENES DONADOS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO A LA FEDERACION, ENTIDADES FEDERATIVAS, MUNICIPIOS O A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL AUTORICE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO. 
  1. LAS DE OBRAS DE ARTE QUE POR SU CALIDAD Y VALOR CULTURAL SEAN RECONOCIDAS COMO TALES POR LAS INSTITUCIONES OFICIALES COMPETENTES, SIEMPRE QUE SE DESTINEN A EXHIBICION PUBLICA EN FORMA PERMANENTE. 
  1. LAS DE OBRAS DE ARTE CREADAS EN EL EXTRANJERO POR MEXICANOS O RESIDENTES EN TERRITORIO NACIONAL, QUE POR SU CALIDAD Y VALOR CULTURAL SEAN RECONOCIDAS COMO TALES POR LAS INSTITUCIONES OFICIALES COMPETENTES, SIEMPRE QUE LA IMPORTACION SEA REALIZADA POR SU AUTOR. 
  1. ORO, CON UN CONTENIDO MINIMO DE DICHO MATERIAL DEL 80%.
  1. LA DE VEHICULOS, QUE SE REALICE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 62, FRACCION I DE LA LEY ADUANERA, SIEMPRE QUE SE CUMPLA CON LOS REQUISITOS Y CONDICIONES QUE SEÑALE LA SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO MEDIANTE REGLAS DE CARACTER GENERAL. 
  1. LAS IMPORTACIONES DEFINITIVAS DE LOS BIENES POR LOS QUE SE HAYA PAGADO EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO AL DESTINARSE A LOS REGIMENES ADUANEROS DE IMPORTACION TEMPORAL PARA ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION EN PROGRAMAS DE MAQUILA O DE EXPORTACION; DE DEPOSITO FISCAL PARA SOMETERSE AL PROCESO DE ENSAMBLE Y FABRICACION DE VEHICULOS; DE ELABORACION, TRANSFORMACION O REPARACION EN RECINTO FISCALIZADO, Y DE RECINTO FISCALIZADO ESTRATEGICO, O DE MERCANCIAS QUE INCLUYAN LOS BIENES POR LOS QUE SE PAGO EL IMPUESTO, SIEMPRE QUE LA IMPORTACION DEFINITIVA LA REALICEN QUIENES HAYAN DESTINADO LOS BIENES A LOS REGIMENES MENCIONADOS. NO SERA APLICABLE LO DISPUESTO EN ESTA FRACCION, CUANDO EL IMPUESTO SE HAYA PAGADO APLICANDO EL CREDITO FISCAL PREVISTO EN EL ARTICULO 28-A DE ESTA LEY.

ARTICULO 26:

SE CONSIDERA QUE SE EFECTUA LA IMPORTACION DE BIENES O SERVICIOS: 

  1. EN EL MOMENTO EN QUE EL IMPORTADOR PRESENTE EL PEDIMENTO PARA SU TRAMITE EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION ADUANERA. 
  2. EN CASO DE IMPORTACION TEMPORAL AL CONVERTIRSE EN DEFINITIVA.
  3. TRATANDOSE DE LOS CASOS PREVISTOS EN LAS FRACCIONES II A IV DEL ARTICULO 24 DE ESTA LEY, EN EL MOMENTO EN EL QUE SE PAGUE EFECTIVAMENTE LA CONTRAPRESTACION. 
  4. EN EL CASO DE APROVECHAMIENTO EN TERRITORIO NACIONAL DE SERVICIOS PRESTADOS EN EL EXTRANJERO SE ESTARA A LOS TERMINOS DEL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

ARTICULO 27

PARA CALCULAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO TRATANDOSE DE IMPORTACION DE BIENES TANGIBLES, SE CONSIDERARA EL VALOR QUE SE UTILICE PARA LOS FINES DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION, ADICIONADO CON EL MONTO DE ESTE ULTIMO GRAVAMEN Y DEL MONTO DE LAS DEMAS CONTRIBUCIONES Y APROVECHAMIENTOS QUE SE TENGAN QUE PAGAR CON MOTIVO DE LA IMPORTACION. 

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