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Los derechos de los trabajadores en caso de despido injustificado


Enviado por   •  18 de Enero de 2014  •  Trabajo  •  4.057 Palabras (17 Páginas)  •  461 Visitas

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Muchas gracias por su ayuda, Tomando en cuenta que mi separacion por mas de 10 años es porque no pude renovar mi acreditacion para seguir laborando, a lo unico que tengo derecho segun la Junta de Conciliacion es a los 3 meses y 12 dias por año de prima de antiguedad. Y que pasa con los 20 dias por año laborado, tengo derecho a esos dias?? y segun Conciliacion como es de forma conciliatoria No pueden ser los 3 meses, solo mes y medio y los 12 dias por año.

Gracias!

Meja

javsanz (Visita mi Cubículo) Fecha de Respuesta: 2011-01-28 13:08

Permalink

No. de Respuesta:207442

IP 187.143.194.196

Si es despido injustificado si procede lo 3 meses de constitucionales 20 dias por año, despues del segundo año laborado, 6 meses de salario por el primer año, solo si no se da la reinstalacion.

si es renuncia voluntari solo le corresponde su salario y parte proporcional de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional.

Suerte!!

garovalo (Visita mi oficina) Fecha de Respuesta: 2011-01-28 19:34

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No. de Respuesta:207530

IP 187.144.39.208

.....

CUANDO APLICAN LOS 20 DIAS…

Los 20 días por año se le cubren a aquel trabajador que demanda al patrón la acción laboral de reinstalación, gana el juicio y obtiene un laudo ordenando la misma; si el patrón se niega a dar la reinstalación, entonces el trabajador tendrá derecho a que se le indemnice con 20 días por cada año de servicios prestados

VEINTE DIAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS PRESTADOS, TRATÁNDOSE DE, NO PROCEDE LA CONDENA AL PAGO DE, TRATÁNDOSE DE DESPIDO INJUSTIFICADO. El pago de 20 días de salario por cada año de servicios prestados no puede tener como base el despido injustificado (salvo los casos del artículo 49), pues la citada prestación no se encuentra consignada en la ley para este caso, ya que conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, se consigna que en caso de despido el trabajador a su elección podrá exigir la reinstalación, o bien el pago de la indemnización constitucional, y en cualquiera de los dos casos el pago de los salarios caídos, mas no señala que además deban cubrírsele veinte días de salario por cada año de servicios prestados; la prestación en cuestión, conforme al criterio sostenido por esta Cuarta Sala, procede únicamente en los siguientes casos: cuando el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje, o acatar el laudo de la Junta en términos del artículo 845 de la Ley Federal del Trabajo; cuando de acuerdo a lo establecido en el artículo 439 de la ley laboral existe la implantación de maquinaria o nuevos procedimientos de trabajo, y el patrón efectúa una reducción de personal; cuando la Junta resuelve que no subsisten las causas de suspensión de las relaciones colectivas de trabajo, en términos del artículo 431 de la ley laboral; cuando el patrón queda eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, en los casos de los trabajadores que menciona el artículo 49 de la ley laboral, y cuando el trabajador rescinde su contrato de trabajo por causas imables al patrón. Precedentes: Amparo directo 2756/74. Trinidad Sosa Niño. 25 de julio de 1975. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo.

En caso de despido injustificado procede dar curso a la demanda de REINSTALACIÓN si se desea ésta, en caso contrario demandar la INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL (Comúnmente llamada “liquidación”), donde deberán reclamarse entre otras las siguientes prestaciones:

Indemnización constitucional de 3 meses de salario diario integrado.

Prima de antigüedad de 12 días de salario ordinario por año. Sin exceder el doble del salario mínimo vigente en la zona económica correspondiente.

Más parte proporcional de vacaciones y prima vacacional y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).

Más parte proporcional del aguinaldo y posibles adeudos existentes por este concepto en un año (cuantificados en base al salario diario ordinario).

Más parte proporcional del reparto de utilidades (En caso de que hubieran utilidades, pagadera en el mes de mayo del año fiscal próximo).

Más posibles adeudos existentes por concepto de salarios devengados.

Más posibles adeudos existentes por concepto de horas extras.

Más posibles adeudos existentes por concepto de días de descanso o descanso obligatorio laborados.

Más adeudos por concepto de salarios caídos que se generen hasta el cumplimiento del laudo.

Más adeudos por otras prestaciones extralegales, que pudieran estar establecidas en el contrato laboral.

LOS VEINTE DÍAS DE SALARIO POR AÑO LABORADO, SOLO PROCEDEN ADICIONALMENTE A LAS PRESTACIONES ANTERIORES, EN CASO DE QUE SE RECLAME LA REINSTALACIÓN Y EL PATRÓN SE NIEGUE A REINSTALAR AL TRABAJADOR POR ENCONTRARSE EN ALGUNO DE LOS CASOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA L. F. T. (NO PROCEDE CUANDO ÚNICAMENTE SE DEMANDA LA “LIQUIDACIÓN” O INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL).

El fundamento se encuentra en diversos artículos de La ley Federal del Trabajo principalmente48, 49, 50, 76, 80, 87, 117, 162 y demás relativos.

“..LEY FEDERAL DEL TRABAJO

Artículo 48.- EL TRABAJADOR PODRÁ SOLICITARante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, QUE SE LE REINSTALE EN EL TRABAJO QUE DESEMPEÑABA, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.

Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo.

Artículo 49.- EL PATRÓN QUEDARÁ EXIMIDO DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL TRABAJADOR, MEDIANTE EL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE SE DETERMINAN EN EL ARTÍCULO 50 EN LOS CASOS SIGUIENTES:

I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;

II. SI COMPRUEBA ANTE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, QUE EL TRABAJADOR, POR RAZÓN DEL TRABAJO QUE DESEMPEÑA O POR LAS CARACTERÍSTICAS DE SUS LABORES, ESTÁ EN CONTACTO DIRECTO Y PERMANENTE CON ÉL Y LA JUNTA ESTIMA, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO, QUE NO ES POSIBLE EL DESARROLLO NORMAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO;

III. En los casos de trabajadores de confianza;

IV. En el servicio doméstico;

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