Los instrumentos de ratificación
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2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación por los
Estados signatarios.
3. Después del 30 de abril de 1979, el presente Convenio estará abierto a la adhesión
de todos los Estados que no sean Estados signatarios.
4. Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión se depositarán
en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
Artículo 29. Reservas
No se podrán hacer reservas al presente Convenio.
Artículo 30. Entrada en vigor
1. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la
expiración del plazo de un año contado desde la fecha en que haya sido
depositado el vigésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o
adhesión.
2. Para cada Estado que llegue a ser Estado Contratante en el presente Convenio
después de la fecha en que se haya depositado el vigésimo instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el
primer día del mes siguiente a la expiración del plazo de un año contado desde la
fecha en que haya sido depositado el instrumento pertinente en nombre de ese
Estado.
3. Cada Estado Contratante aplicará las disposiciones del presente Convenio a los
contratos de transporte marítimo que se celebren en la fecha de entrada en vigor
del Convenio respecto de ese Estado o después de esa fecha.
Artículo 31. Denuncia de otros convenios
1. Al pasar a ser Estado Contratante en el presente Convenio, todo Estado parte en el
Convenio internacional para la unificación de ciertas reglas en materia de
conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el 25 de agosto de 1924
(Convenio de 1924), notificará al Gobierno de Bélgica, en calidad de depositario
del Convenio de 1924, su denuncia de dicho Convenio declarando que ésta surtirá
efecto a partir de la fecha en que el presente Convenio entre en vigor respecto de
ese Estado.
2. Cuando el presente Convenio haya entrado en vigor de conformidad con el párrafo
1 del artículo 30, el depositario del presente Convenio notificará al Gobierno de
Bélgica, en calidad de depositario del Convenio de 1924, la fecha de esa entrada
en vigor y los nombres de los Estados Contratantes respecto de los cuales el
Convenio haya entrado en vigor.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo se aplicarán, según
corresponda, a los Estados partes en el Protocolo firmado el 23 de febrero de
1968 por el que se modifica el Convenio internacional para la unificación de
ciertas reglas en materia de conocimientos de embarque, firmado en Bruselas el
25 de agosto de 1924.
4. No obstante lo dispuesto en el artículo 2 del presente Convenio, a los efectos del
párrafo 1 de este artículo todo Estado Contratante podrá, si lo considera
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conveniente, retrasar la denuncia del Convenio de 1924 y del Convenio de 1924
modificado por el Protocolo de 1968 durante un plazo máximo de cinco años
contados desde la fecha de entrada en vigor del presente Convenio. En tal caso,
notificará su intención al Gobierno de Bélgica. Durante ese período de transición,
aplicará el presente Convenio, con exclusión de cualquier otro, respecto de los
Estados Contratantes.
Artículo 32. Revisión y enmienda
1. El depositario convocará una conferencia de los Estados Contratantes en el
presente Convenio para revisarlo o enmendarlo si lo solicita
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