Los ofrecimientos reales de pago y de la consignación.
Enviado por Lic.Mariairis segura • 31 de Julio de 2016 • Ensayo • 1.998 Palabras (8 Páginas) • 1.342 Visitas
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UAPA
Participante:
María Iris Segura Salazar.
Matricula:
11-4304
Carera:
Derecho.
Materia:
Práctica Jurídica III
Tema:
Los ofrecimientos reales de pago y de la consignación.
Facilitadora:
Lucrecia Jiménez Escobosa.
Santo Domingo, R.D. 11-03-16
Consulte la bibliografía básica de la asignatura y demás fuentes complementarias del curso; luego realice la actividad que se describe a continuación:
Elabore un reporte de lectura que contenga los aspectos fundamentales relativos a los ofrecimientos reales de pago y de la consignación.
Los ofrecimientos reales de pago y de la consignación.
Cuando el trabajador obtiene ganancia de causa y se condena al patrono al pago de la cantidad que previamente había depositado en la Colecturía a disposición del trabajador desahuciado, carece de pertinencia el hecho de que la consignación no haya sido precedida de ofrecimientos reales.
Se entiende por pago o cumplimiento de la obligación a la exacta realización de la prestación debida al acreedor.
Elementos Reales del Pago: Los elementos reales del pago se relacionan con exclusividad al objeto del mismo, o sea al cuerpo cierto o prestación física que se ha de entregar para que se entienda realizada la prestación que pondrá fin al vínculo obligatorio que surgió de la obligación
El Pago por Consignación: Es al acreedor a quién interesa que la obligación se cumpla y al deudor interesa quedar definitivamente liberado de la misma obligación.
En qué consiste la oferta real: La oferta real consiste en la acción de poner a un acreedor en mora de aceptar el pago que se le efectúa u ofrece, sujetándose el deudor a las formas requeridas por la ley y con la finalidad de poderse liberar de la deuda mediante la consignación de los debido, si el propietario no acepta o no puede aceptar el pago.
El artículo 812 del código procesal civil dominicano dicta los siguientes: toda acta de ofrecimiento de pago designara el objeto ofrecido, de modo que no se pueda sustituir con otro, y si se hace en especies, contendrá la enumeración y la calidad de estas.
El artículo 813: en dicha acta se mencionara la repuesta, la no admisión o la aceptación del acreedor, y si firmado, rehusado o declarado no poder hacerlo.
Entres otros artículos más como son 814, 815, 816, 817 y 818.
Proceso verbal de la oferta real, aceptación condicional del acreedor. Negativa del acreedor:
acto de alguacil, mediante el cual se le notifica al demandante, que el demandado se le ofrece pagar real y efectivamente en ese momento especifico del proceso la suma indicada en este acto que le adeuda al mismo por concepto del contrato entre ellos.
Que la oferta real se haga al acreedor que sea capaz de exigir o a aquel que tenga facultad de recibir por él. Que se haga por persona capaz de pagar.
Que comprenda la suma integra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. El deudor pondrá a disposición del tribunal para las ofrezca al acreedor, las cosas que le ofrece. Tratándose de obligaciones pecuniarias, la entrega puede suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del tribunal en un banco de la localidad.
Ofertas reales en el curso de la instancia:
El procedimiento de liberación comienza con la oferta real de pago y culmina con el depósito, de modo que aquella sin este no produce por regla general ningún efecto.
El depósito, al contrario de oferta, no requiere ser autorizado por el juez. El depósito debe estar precedido de un requerimiento hecho al acreedor con la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositara.
Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la ley para recibir tales depósitos.
Que si el acreedor no ha comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.
Demanda en validez o nulidad:
La demanda en validez de un embargo trabado en base a una sentencia condenatoria es una medida ejecutoria cuya ocurrencia habilita al embargado para apelar. Por el art. 449 código procedimiento civil.
Cuando el beneficiario de una sentencia en defecto por falta de comparecer practica el amparo de ese título un embargo retentivo contra el deudor, dicho embargo es conservatorio y no priva al deudor de la oportunidad de interponer el recurso de oposición. Este embargo no produce efectos irreversibles en sus primeras fases y no se produce un acto de ejecución sino después de pronunciada la sentencia sobre la validez del mismo.
La ejecución de una sentencia dictada en oposición por falta de comparecer no la hace juzgada sino cuando ha transcurrido el plazo para apelar. Si no consta el momento en que el demandado se entera de los actos de ejecución, es necesario admitir que ese conocimiento lo obtuvo el mismo día en que interpuso el recurso de apelación por lo cual su recurso es admisible.
Reglas de competencia:
Si la demanda es inicial, serán competentes en materia civil los tribunales de primera instancia. El art. 1429 C.P.C, fija la competencia cuando la demanda es incidental, disponiendo que en estos casos sea competente el juez que este conociendo el asunto principal, con la sola excepción de aquellos casos en los que la cuestión incidental sea de competencia exclusiva o de otra jurisdicción.
En cuanto a la competencia territorial, no hay una regulación expresa sin embargo en la actualidad y a la luz del art. 48 C.P.C, que prohíbe las clausulas que directa o indirectamente deroguen las reglas de competencias territorial que se regulan en el art. 42 del mismo cuerpo legislativo, señalando que la jurisdicción territorial competente es la del lugar donde mora el demandado, se considera que las demandas de validez o nulidad sobre las oferta reales deberán presentarse en este lugar.
Efectos de la sentencia que pronuncia la nulidad: las sentencias dictadas por los tribunales de apelación son de ejecución inmediata privada, la cual solo puede ser suspendida tras el ejercicio del recurso de casación por ante la suprema corte de justicia.
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