Lucia Y Pedro Cuenta Contable
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DECRETO 2650 DE DICIEMBRE 29
DE 1993
Por el cual se modifica el Plan Único de Cuentas para los comerciantes
El presidente de la República, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
legales, en especial de las que le confiere el Ordinal 11 del Art. 189 de la
Constitución Política y los Artículos 50 y 2035 del Código de Comercio,
DECRETA:
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTICULO 1o. Objetivo. El Plan Único de Cuentas busca la uniformidad en el
registro de las operaciones económicas realizadas por los comerciantes con el fin
de permitir la transparencia de la información contable y por consiguiente, su
claridad, confiabilidad y comparabilidad.
ARTICULO 2o. Contenido. El plan único de cuentas esta compuesto por un
catálogo de cuentas y la descripción y dinámica para la aplicación de las mismas,
las cuales deben observarse en el registro contable de todas las operaciones o
transacciones económicas.
ARTICULO 3o. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas contiene la relación
ordenada y clasificada de las clases, grupos, cuentas y subcuentas del Activo,
Pasivo, Patrimonio, Ingresos, Gastos, Costo de Ventas, Costos de Producción o de
Operación y Cuentas de Orden, identificadas con un código numérico y su
respectiva denominación.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 4o. Descripciones y dinámicas. Las descripciones expresan o
detallan los conceptos de las diferentes clases, grupos y cuentas incluidas en el
catálogo e indican las operaciones a registrar en cada una de las cuentas.
Las dinámicas señalan la forma en que se deben utilizar las cuentas y realizar los
diferentes movimientos contables que las afecten.
ARTICULO 5o. Campo de aplicación. El plan único de cuentas deberá ser
aplicado por todas las personas naturales o jurídicas que estén obligadas a llevar
contabilidad, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio. Dichas
personas para los efectos del presente Decreto, se denominaran entes económicos.
No estarán obligados a aplicar el plan único de cuentas de que trata este Decreto,
los entes económicos pertenecientes a los sectores financiero, asegurador y
cooperativo para quienes se han expedido planes de cuentas en virtud de
legislación especial.
ARTICULO 6o. Normas de aplicación. El Plan Unico de Cuentas debe aplicarse
de conformidad con las siguientes normas:
1. Catálogo de Cuentas. El Catálogo de Cuentas y su estructura, serán de
aplicación obligatoria y en la contabilidad no podrán utilizarse clases, grupos,
cuentas o subcuentas diferentes a las previstas en él. No obstante, los entes
económicos que lo consideren necesario podrán utilizar internamente, para el
registro de sus operaciones, códigos y denominaciones diferentes, caso en el cual
deberán elaborar una Tabla de Equivalencias entre éstas y las contenidas en el
Catálogo del Plan Unico de Cuentas, la cual estará a disposición de las personas o
entidades que de conformidad con la ley tengan la potestad de inspeccionar o
examinar los libros y papeles del ente económico.
Sin embargo, en libros registrados se deberá asentar la información contable
conforme al Catálogo de Cuentas del mencionado plan.
Los entes económicos que decidan utilizar la Tabla de Equivalencias, deberán
informarlo de manera inmediata a la entidad de vigilancia correspondiente.
Las cuentas y subcuentas identificadas únicamente por el código numérico, podrán
ser utilizadas y denominadas por el ente económico, dentro del rango establecido,
dependiendo de sus necesidades de información, conservando la misma estructura
del Plan Unico de Cuentas.
2. Dinámicas y descripciones. En todo caso, las dinámicas y descripciones serán
de uso obligatorio y todos los asientos contables deberán efectuarse de conformidad
con lo establecido en ellas.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 7o. Auxiliares. Adicionalmente a las subcuentas indicadas en el
catálogo señalado, se podrán utilizar las auxiliares que se requieran de acuerdo con
las necesidades del ente económico, para lo cual bastará con que se incorporen a
partir del séptimo dígito.
ARTICULO 8o. Ajustes por inflación. Los ajustes integrales por inflación podrán
registrarse dentro de cada una de las subcuentas respectivas. En el evento que el
ente económico requiera registrarlos por separado, utilizará las subcuentas cuyos
códigos terminen en 99. Para este último caso, en relación con los pasivos que
deban ser cancelados en especie o servicios futuros, se podrán crear las
subcuentas de ajustes por inflación cuando no se encuentren establecidas en el
Catálogo del Plan Unico de Cuentas.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 9o. Abreviaturas. La denominación dada a los rubros que conforman
el Catálogo del Plan Unico de Cuentas, podrá ser aplicada utilizando abreviaturas o
parte de la denominación según le corresponda.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO 10. Libros oficiales. Los libros de comercìo registrados deberán
llevarse aplìcando los códigos numéricos y las denominaciones del Catalogo de
Cuentas contenidas en el presente Decreto.
ARTICULO 11. Estados financieros. Toda presentación de Estados Financieros
básicos a los administradores, socios, entidades del Estado y a terceros, deberá
efectuarse utilizando las denominaciones indicadas en el Catálogo contenido en el
Plan Unico de Cuentas. Asimismo, indicará los códigos numéricos, en el evento que
le sean solicitados por alguno de éstos.
Para tal efecto, el balance general se preparará debidamente clasificado en parte
corriente y no corriente, dependiendo de la realización de los activos y exigibilidad
de los pasivos, conforme a las normas vigentes sobre presentación y revelación de
estados financieros.
Modificado por el Decreto Reglamentario 2894 de 1994
ARTICULO
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