MINORIDAD, NIÑEZ Y ADOLECENCIA
Enviado por ybelice • 5 de Junio de 2014 • 1.707 Palabras (7 Páginas) • 364 Visitas
1.- Minoridad:
Es aquella situación de las personas que no hayan cumplido la mayoría de edad y en consecuencia estar incapacitados para realizar actos de la vida civil.
1.1.- Niñez:
Son todas aquellas personas con menos de 12 años de edad.
1.2.- Adolescencia:
Son todas aquellas personas con doce (12) años o más y menos de dieciocho (18) de edad.
Concepto tomados del articulo Nro. 2 de la LOPNNA.
2.- Capacidad:
En el lenguaje común capacidad significa, aptitud, aquel que puede llevar a cabo algo. En Derecho, capacidad es la idoneidad que tiene la persona para adquirir derechos y deberes jurídicos.
2.1.- Principios que rigen la capacidad:
En materia de capacidad pueden formularse los siguientes principios:
1.- Es imposible que una persona (en sentido jurídico, ósea una persona jurídica lato sensu) carezca totalmente de capacidad jurídica, legal o de goce.
2.- La capacidad de obrar presupone la capacidad de goce porque no puede producir plenos efectos jurídicos en cabeza propia el acto de quien no puede llegar a ser titular de los derechos o deberes que ese acto está llamado a producir.
3.- En cambio, la capacidad de goce no presupone la capacidad de obrar, pues bien puede ser titular de derechos o deberes quien no puede creárselos por su acto de voluntad, ya que los derechos o deberes pueden tener otra fuente (ejemplo la sucesión hereditaria).
4.- Las normas que rigen la capacidad jurídica y la capacidad de obrar son profundamente distintas. En especial debe destacarse que:
a) Si bien no puede haber incapacidades generales de goce, existen capacidades generales de obrar.
b) El número de personas afectadas por incapacidades de obrar es mucho mayor que el número de personas a quien afectan incapacidades (especiales) de goce.
c) Mientras la incapacidad de goce no puede remediarse, la incapacidad de obrar, es buena parte, es subsanable como se verá infra.
5.- Las normas que rigen la capacidad negociar son profundamente distintas de las que rigen la capacidad delictual. En efecto, el legislador considera, con razón, que se necesita mucho mayor discernimiento y experiencia de la vida para permitir a la persona celebrar negocios jurídicos sin riesgos de que se perjudique, que para exigirle responsabilidad por sus hechos ilícitos. De allí que las incapacidades negociables afecten a mayor número de personas que las incapacidades delictuales
6.- La capacidad es la regla; la incapacidad, la excepción. De aquí se han deducido tres consecuencias:
a) No hay incapacidad sin texto legal que la establezca.
b) Las normas que establecen incapacidades son de interpretación restrictiva.
c) Quien afirma la incapacidad (propia o ajena) tiene la carga de probarla.
2.2.- Incapacidad natural y civil:
La incapacidad natural: es la que deriva de la propia naturaleza y que por ello debe ser reconocida por la ley, so pena de ser injusta (por ejemplo la incapacidad del enajenado mental, del niño de corta edad, etc).
La incapacidad civil: es la que establece la ley. En general las incapacidades naturales y civiles coinciden. Sin embrago, dado que la ley siempre dicta normas generales, a veces, ciertas personas afectadas de incapacidad natural no están afectadas de incapacidad civil (por ejemplo enajenados no entredichos), y viceversa (por ejemplo ciertos adolescentes precoces). Por lo demás la ley establece una incapacidad civil para determinada clase de personas (los condenados a presidio), a sabiendas de que tienen capacidad natural.
2.3.- Incapacidades de obrar.
1. En materia negociar, son incapaces (en mayor o menor grado: los llamados menores que la LOPNNA denominó niños, niñas y adolescentes), los entredichos y los inhabilitados. Estos son los incapaces por antonomasia.
2. En material delictual son incapaces las personas privadas de discernimiento (en el momento de cometer el hecho ilícito), como se infiere del artículo 1.186 del código civil de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embrago en caso de daño causado por las personas privadas de discernimiento, los jueces pueden condenarlas a pagar una indemnización equitativa, si la víctima no ha podido obtener reparación de quien las tiene bajo su cuidado (C.C. art. 187).
2.4.- Incapacidades de protección y defensa social:
Incapacidad de protección: Es aquella establecida en beneficio directo de los intereses del incapaz. Constituye una protección contra su falta de desarrollo, el desarrollo normal de sus facultades mentales o su inexperiencia.
Incapacidad de defensa social: Es la que primeramente se establece no en protección del incapaz sino por necesidades colectivas.
3.- Patria Potestad:
Según la definición del código Civil, Patria Potestad, es “el conjunto de derechos y deberes que corresponden a los padres sobre las personas y bienes de los hijos, para su protección y formación integral, desde la concepción de éstos y mientras sean menores de edad y no se hayan emancipado” (Art.264 C.Civil conforme Ley 23.264).
Se ha discutido en Doctrina sobre la naturaleza de la Patria Potestad, ya que los deberes y derechos que derivan de ella no se encuentran inmersos en el campo de los derechos subjetivos, ya que no están establecidos sobre la base del interés individual del titular del derecho, sino que se trata de derechos-deberes que atienden principalmente el interés del otro sujeto (el menor de edad).
Cabe también distinguir la titularidad de la patria potestad,
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