MODELO DE RECURSO DE REVISION ANTE INDECOPI
Enviado por Daniel Alejo Pajuelo • 10 de Agosto de 2015 • Práctica o problema • 3.998 Palabras (16 Páginas) • 2.423 Visitas
EXP. N° 1513-2014/PS3.
ESCRITO: 005.
RECURSO DE REVISIÓN
SEÑORES:
INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI.
A LA SALA COMPETENTE EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR DEL TRIBUNAL DE INDECOPI:
WILTER GUERRERO GUERRERO, debidamente identificado con Documento Nacional de Identidad N° 08882220, señalando domicilio procesal en Jr. Ramón Castilla N° 1550, Villa María del Triunfo, a Ud., respetuosamente, digo:
I.- ANTECEDENTES:
1. Como es de conocimiento de vuestro despacho, por intermedio de una denuncia, las personas de JAVIER DEL AGUILA RUIZ y NIEVES HAYDEE CHILLITUPA CANQUE denunciaron que el establecimiento comercial “Turbo Express” ubicado Av. Villa María N° 406, Cercado – Villa María del Triunfo, de conducción del suscrito, habría incurrido en una serie de infracciones vulnerando lo regulado en la Ley N° 29571 Código de Protección y Defensa del Consumidor, por:
- No haber brindado un servicio de lavado idóneo, toda vez que causó daños al terno, marca Jhon Holden de propiedad de los denunciantes, específicamente por haber corroborado una rotura en una de las mangas, negándose a brindar una solución.
- No haber implementado el libro de reclamaciones en su negocio “Turbo Express”.
- Con respecto al punto 1.1., es de conocimiento de los denunciantes que pese a NO TENER RESPONSABILIDAD con los presuntos daños originados hacia la prenda, tratamos de conciliar a favor de los denunciantes ofreciendo una suma dineraria considerable y acorde al mercado, todo ello con el ánimo de no verse mellado la imagen del servicio que brindamos y porque no existe certeza de los hechos denunciados, puesto que, el denunciante no cuenta con elementos probatorios que permitan determinar de manera fehaciente que dicha rotura fue producto del servicio que brindaba nuestra lavandería, y peor aún que después de 02 días los denunciantes recién hayan podido corroborar del supuesto daño ocasionado, cuando nos encontramos frente a un producto que ya fue retirado del establecimiento y no fue advertido en su oportunidad.
- Con respecto al punto 1.2., luego de 02 días de haber tomado conocimiento de los supuestos daños, osea el 18 de setiembre de 2014, los denunciantes se apersonaron al establecimiento del suscrito exigiendo un resarcimiento del daño y la presentación del libro de reclamaciones, siendo éste último, negado, puesto que, en ese momento solo se encontraba un encargado y desconocía de la ubicación de dicho documento, siendo a su vez solicitado por efectivos policiales que mediante parte policial de la misma fecha manifestaron que el encargado no contaba con dicho libro de reclamaciones.
- Consecuentemente, respecto al extremo del punto 1.1. vuestro despacho promovió su archivamiento al no existir elementos probatorios fehacientes que acrediten tal infracción; y respecto al punto 1.2. PROCEDEN con SANCIONAR al suscrito con una multa ascendente de Una (1) Unidad Impositiva Tributaria, por haber incurrido en la infracción a lo establecido en el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor.
II.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN:
- El acápite N° 5.3. de la Directiva N° 004-2010/DIR-COD-INDECOPI, establece las reglas complementarias aplicables al procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, señalando lo siguiente:
5.3. Recurso de Revisión.
5.3.1. El recurso de revisión es de puro derecho, no cabe la adhesión ni la actuación de pruebas. Este recurso se presenta ante la Comisión correspondiente, la cual verificará el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, incluyendo la oportunidad del recurso.
5.3.2. La Sala competente en materia de Protección al Consumidor del Tribunal del INDECOPI evalúa la procedencia del recurso verificando si la pretensión del recurrente plantea la presunta inaplicación o la aplicación errónea de las normas del Código; o, la inobservancia de precedentes de observancia obligatoria; notificando a las partes dicha decisión. Si dicha Sala declara la procedencia del recurso, en el mismo acto, podrá disponer la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida. (…)
- El acápite 3.3. del mismo cuerpo normativo señala que, “El procedimiento sumarísimo puede involucrar tres instancias. La primera instancia corresponde al órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor. La segunda instancia corresponde, en vía de apelación, a la comisión de protección al consumidor o a la comisión con facultades desconcentradas en esta materia, que se encuentre adscrita a la misma sede de la institución u oficina regional a la que corresponde el órgano resolutivo de procedimientos sumarísimos de protección al consumidor que haya actuado como primera instancia. De ser el caso, la tercera instancia corresponde, en vía de revisión, a la sala competente en materia de protección al consumidor del Tribunal del Indecopi”.
- Asimismo, el acápite N° 4.6.4. Inc. C de la mencionada Directiva que establece las reglas complementarias aplicables al procedimiento sumarísimo en materia de protección al consumidor, señala que: “Para interponer recursos de apelación o de revisión, cinco (5) días hábiles, no prorrogables sin excepción alguna, contados a partir del día siguiente de notificada la resolución a impugnar”.
- El artículo 210 de la Ley 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, establece lo siguiente: “Excepcionalmente hay lugar a recurso de revisión, ante una tercera instancia de competencia nacional, si las dos instancias anteriores fueron resueltas por autoridades que no son de competencia nacional, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico”.
III.- EXPRESIÓN CONCRETA DE LO PEDIDO:
Interpongo recurso administrativo de REVISIÓN en contra de la Resolución Final N° 1021-2015/CC2 notificada de fecha 03 de julio de 2015, respecto del Artículo PRIMERO en donde se PROCEDE A: (i) Sancionar al suscrito con una multa equivalente a una (01) Unidad impositiva Tributaria por haber incurrido en infracción de acuerdo a lo establecido en el artículo 150° del Código de Protección y Defensa del Consumidor; (ii) ordenar al señor Wilter Guerrero Guerrero el pago de costas y costos del procedimiento; y, (iii) disponer la inscripción del señor Wilter Guerrero Guerrero en el Registro de Infracciones y Sanciones del Indecopi; por no encontrarla conforme a derecho, para que sea el superior jerárquico el que valore debidamente y proceda con REVOCAR el cuestionado acto administrativo y antecedentes; por faltar a los requisitos de validez del acto administrativo, los Principios del procedimiento administrativo como el Principio al debido procedimiento establecido en el acápite 1.2. del Artículo IV del Título Preliminar y el artículo 236-A “Atenuantes de Responsabilidad por Infracciones”, todas ellas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444.
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