Medios De Impugnacion De Los Actos Administrativos
Enviado por francesloz • 17 de Julio de 2012 • 1.620 Palabras (7 Páginas) • 1.691 Visitas
Medios de Impugnación de los Actos Administrativos.
La impugnación administrativa es, en general, requisito previo a la impugnación judicial.
Pueden ser recursos, reclamación y denuncias, según los casos.
RECURSO: Remedio administrativo específico por el que se atacan solamente actos administrativos y se defienden derechos subjetivos o intereses legítimos. El recurso debe tramitarse y resolverse. Por medio del recurso se promueve: el control de la legitimidad (legalidad y oportunidad) de un acto emanado de la autoridad administrativa, a fin de que se lo revoque o modifique con el objeto de restablecer el derecho subjetivo o interés legítimo lesionado por dicho acto. Tiene por finalidad impugnar un acto administrativo, dando lugar a un procedimiento en sede administrativa. La Administración puede ratificar, revocar o reformar el acto. La resolución que lo resuelve es un acto administrativo que puede a su vez ser impugnado hasta agotar los recursos en vía administrativa para habilitar después las acciones judiciales pertinentes.
Requisitos:
a) Sujeto: el particular/administrado que interpone el recurso y la Administración Pública que lo resuelve y decide
.b) Objeto: El acto administrativo, aunque no todos son recurribles por las normas positivas vigentes (Arts. 22 LNPA y 71, 84, 89, 94, 99, 101 y 102 RLNPA). Los susceptibles de impugnación son los definitivos. Los actos preparatorios o de trámite no son objeto de recurso excepto cuando impiden la prosecución del procedimiento (porque adquieren el carácter de definitivo) o lesionan un derecho subjetivo o interés legítimo, causando estado de indefensión al administrado. Quedan excluídos los actos internos de la administración (circulares, órdenes, dictámenes de los órganos consultivos, etc.).
c) Causa: Violación al ordenamiento jurídico o la transgresión de las normas que regulan el acto administrativo objeto de la impugnación, que supongan la vulneración de un derecho subjetivo o de un interés legítimo.
Efectos: La interposición de los recursos, en principio no suspende la ejecución del acto cuestionado, pero la autoridad que lo emitió o que debe resolver puede disponer de oficio o a petición de partes, mediante resolución fundada la suspensión cuando:
a) con la ejecución se cause un daño de difícil o imposible reparación al recurrente o un daño proporcionalmente mayor que los perjuicios que la suspensión le acarrearía al Estado.
b) Se alega un vicio grave o nulidad absoluta en el acto impugnado
c) Razones de interés público.
Clases:
de Reconsideración: (de oposición, reposición, revocatoria o revocación) Art. 84 a 88 RLNPA.
Se interpone ante la misma autoridad que lo emitió, por quienes aleguen derecho subjetivo o interés legítimo.
Plazo: diez días hábiles a partir del día siguiente de la notificación
Cuestiona la legitimidad u oportunidad del acto administrativo (Art. 73 RLNPA)
Es de carácter optativo. No es requisito previo al jerárquico ni requisito preliminar a la acción procesal administrativa.
Procede contra “actos definitivos o que impidan totalmente la tramitación del reclamo o pretensión del administrado” y contra actos interlocutorios o de mero trámite, cuando éstos lesionen un derecho subjetivo o interés legítimo.
No es procedente contra actos o medidas preparatorias ni contra hechos administrativos, ni contra el silencio administrativo.
La autoridad debe resolverlo durante los treinta días hábiles posteriores a la interposición.
La denegación tácita se produce al vencimiento del término de los treinta días sin que se haya expedido la Administración. En ese caso, debe pedirse que las actuaciones se eleven al órgano inmediato superior, dentro de los cinco días. (apelación).
Si la reconsideración es desestimada, produce la confirmación del acto recurrido.
Si la resolución es favorable al administrado, se modificará el acto impugnado, revocándolo o sustituyéndolo.
Jerárquico: Medio jurídico para impugnar el acto administrativo ante un superior jerárquico del órgano que emitió el acto. (Arts. 89 a 93 del RLNPA), pudiendo interponerse sin previa reconsideración, por quienes leguen un derecho sujetivo o interés legítimo.
Se interpone ante la misma autoridad que emitió el acto impugnado y se eleva dentro del término de cinco días y de oficio al Ministerio que corresponda (Art. 90 RLNP)
Procede contra actos definitivos, por motivos de ilegitimidad e inoportunidad, emitidos por los órganos de la administración, incluso desconcentrados.
Plazo para interponerlo: quince días hábiles administrativos, contados a partir del día siguiente al de la notificación del acto impugnado.
Si previamente se dedujo el de reconsideración, no es necesario interponerlo pues contiene de pleno derecho el jerárquico en subsidio. Se eleva a petición de parte o de oficio.
Es obligatorio el dictamen de los órganos de consulta.
Plazo para resolverlo por la Administración: 30 días.
La denegación tácita se produce por el solo transcurso del plazo para resolver, sin que el interesado solicite pronto despacho.
La voluntad denegatoria de la Administración, sea tácita o expresa, abre la vía judicial. Pero los plazos son diferentes según una u otra opción.
- De Alzada : Procede contra actos de entidades descentralizadas, entidades autárquicas o empresas del Estado, en función del ejercicio por parte del Estado (Administración Central) de la tutela sobre dichos entes
Es procedente contra actos
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