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Modalidades Y Trasmisión De Las Obligaciones Civiles


Enviado por   •  16 de Mayo de 2013  •  1.701 Palabras (7 Páginas)  •  746 Visitas

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Modalidades de las Obligaciones

Las obligaciones pueden revestir modalidades y formas especiales, sin alterar su naturaleza y esencia.

1. Condición (Art. 1938 C.C.)

Es un acontecimiento futuro e incierto, del cual depende el nacimiento o la resolución de derechos y obligaciones.

Elementos:

- Acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.

- Que ese acontecimiento futuro sea contingente: Es la posibilidad de que suceda o no el hecho futuro; esa posibilidad debe ser susceptible de llegar o no, pero no en cuanto al estado de ánimo de los que la pactan, sino con la naturaleza misma de los hechos.

a) Suspensiva (Art. 1939 C.C.): Cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.

b) Resolutoria (Art. 1940 C.C.): Cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.

2. Término o Plazo (Art. 1953 C.C.)

Aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto

Elementos:

- Un acontecimiento futuro: Se entiende por él, lo que puede venir, más no lo que ya sucedió.

- Certidumbre de la llegada de ese acontecimiento: Significa que el acontecimiento necesariamente llegará; más tarde o más temprano, o el día que se fije, pero siempre habrá de llegar, y con él, la obligación se volverá exigible o se extinguirá, según sea el caso.

a) Suspensivo: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, al cual se supedita la eficacia de una obligación

b) Resolutorio: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, del cual depende la extinción de una obligación.

c) Cierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta en un día exacto, que al efecto se determina.

d) Incierto: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, en un día que no se sabe con exactitud cuándo llegará, pero que necesaria e irremisiblemente habrá de llegar.

e) Expreso: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que, al momento de fijarse o nacer, de manera expresa se determina debe transcurrir para que la obligación surta efectos o se extinga.

f) Tácito: Es el acontecimiento futuro de realización cierta para el cual no se fija un determinado tiempo, al momento de crear el acto, pero el cual debe transcurrir razonablemente para que la obligación se cumpla o se extinga.

g) Voluntario: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que la o las personas creadoras del acto, señalan para que surta efectos o para la resolución de éste.

h) Establecido por ley: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que la ley fija, en suplencia de la voluntad del o de los creadores del acto jurídico, para que éste surta efectos o se resuelva.

i) Judicial: Es el acontecimiento futuro de realización cierta, que establece la autoridad judicial para la ejecución o resolución de una obligación, que fue materia de un juicio.

j) Prorrogado por mandato de ley: Es el acontecimiento futuro de realización cierta que determina la ley para que continúe la vigencia de un acto que llegó al fin de un plazo resolutorio convencional, ante el silencio de los otorgantes y vistas las necesidades sociales.

3. Mancomunidad (Art. 1984 C.C.)

Se da en una sola obligación cuando hay pluralidad de sujetos acreedores, de deudores o de ambos, y el objeto a pagar se considera dividido en tantas partes cuanto acreedores o deudores haya.

- Activa: Cuando hay pluralidad de acreedores y un solo deudor.

- Pasiva: Cuando hay pluralidad de deudores y un solo acreedor.

- Mixta: Cuando hay pluralidad de acreedores y deudores simultáneamente.

Fuentes:

Los derechos que les corresponden a cada uno de los acreedores o cada uno de los deudores, dependen de la forma en que surja la mancomunidad, esto es, están determinados por el origen de la división de la deuda, y esa división puede tener tres orígenes:

a) Por mandato de ley (Art. 1986): Las partes se presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo contrario.

b) Convencional: La deuda se puede dividir conforme a lo que se pacta en el momento de nacer o constituirse la obligación, y ahí los deudores y acreedores determinan cuánto debe pagar cada uno de los deudores.

c) Por renuncia de la solidaridad que haga el acreedor: El acreedor que tiene deudores solidarios, puede “renunciar” a la solidaridad y entonces los deudores solidarios, por ese acto unilateral de renuncia de su acreedor, se convierten en deudores mancomunados.

Consecuencias:

En la ley en su artículo 1985, se desprenden importantes consecuencias, pues el hecho de que cada parte constituya una deuda o crédito diversos hace que:

a) Si uno de los deudores resulta insolvente, su parte en la deuda no tiene que ser cubierta por los demás deudores, sino que la pierden los acreedores.

b) Si un deudor se constituye en mora, ello sólo afecta a él pero no a los demás deudores.

c) Si en el contrato se pactó una cláusula penal, sólo la paga el codeudor que incurre en mora, y ello en la parte proporcional que le corresponde.

4. Solidaridad (Art. 1987 C.C.)

Cuando hay pluralidad de acreedores, de deudores o de ambos, y cada acreedor puede exigir el todo del objeto y cada deudor debe pagar todo el objeto, no obstante que ese objeto es divisible, físico o económico.

Características:

- Unidad de prestación y objeto: Los diversos acreedores o deudores, puede exigir, o deben cumplir la misma prestación, pero solamente una

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