NAC-DGERCGC15-00000052
Enviado por Alvaro Barrionuevo • 11 de Febrero de 2017 • Informe • 1.417 Palabras (6 Páginas) • 191 Visitas
SRI | Resolucion No. NAC-DGERCGC15-00000052 |
...le hace bien al pals! | |
28 ENE 2815 | |
LA DIRECTORA GENERAL | |
DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS | |
CONSIDERANDO: |
Que, el articulo 83 de la ConstituciOn de la Republica del Ecuador establece que son deberes y responsabilidades de los habitantes del Ecuador acatar y cumplir con la Constituci6n, la ley y las decisiones legitimas de autoridad competente, cooperar con el Estado y la comunidad en la seguridad social y pagar los tributos establecidos por ley;
Que, conforme el articulo 226 de la Constitucion de la Republica del Ecuador, las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores pAblicos y las personas que acttlen en virtud de una potestad estatal ejerceran solamente las competencias y facultades que les sean atribuidas en la ConstituciOn y la ley;
Que, el articulo 300 de la ConstituciOn de la Republica del Ecuador seriala que el regimen tributario se regith por los principios de generalidad, progresividad, eficiencia, simplicidad administrativa, irretroactividad, equidad, transparencia y suficiencia recaudatoria. Se priorizathn los impuestos directos y progresivos;
Que, el articulo 1 de la Ley de CreaciOn del Servicio de Rentas Internas crea el Servicio de Rentas In-terms (SRI) como una entidad tecnica y autonoma, con personeria juridica, de derecho pAblico, patrimonio y fondos propios, jurisdicciOn nacional y sede principal en la ciudad de Quito. Su gestiOn estath sujeta a las disposiciones de la citada Ley, del COdigo Tributario, de la Ley de Regimen Tributario Interno y de las dernas leyes y reglamentos que fueren aplicables y su autonomia concierne a los Ordenes administrativo, financiero y operativo;
Que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 7 del Codigo Tributario, en concordancia con el articulo 8 de la Ley de CreaciOn del Servicio de Rentas In-terms, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de catheter general y obligatorio necesarias para la aplicacion de las normas legales y reglamentarias;
Que, el articulo innumerado posterior al articulo 4.3 de la Ley de Regimen Tributario Intern°, faculta al Servicio de Rentas Internas para serialarlas jurisdicciones de menor imposicion y paraisos fiscales;
Que, la AdministraciOn Tributaria ha aplicado criterios tecnicos y objetivos para designar como "paraiso fiscal","jurisdiccion de menor imposicion" o "regimenes fiscales preferentes" a los paises, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que se detallan en la presente resoluciOn, criterios que se encuentran sustentados en la experiencia legislativa comparada y en la pthctica doctrinaria a nivel mundial;
Que, el principio constitucional de eficiencia implica una racionalizaciOn a favor de la incorporacion tecnologica, simplificaciOn en pro de la sencillez, eficacia y economia de tramites y, modernizaciOn para fortalecer los nuevos cometidos estatales, fortaleciendo la simplicidad administrativa, y;
En uso de las atribuciones que le otorga la ley,
Resuelve:
Expedir las normas que establezcan paraisos fiscales, regimenes fiscales preferentes y regimenes o jurisdicciones de menor imposicion
Articulo 1. Ambito de aplicacion.- Las disposiciones de la presente resolucion se aplican a paraisos fiscales, regimenes fiscales preferentes y regimenes o jurisdicciones de menor imposicion, para todos los efectos previstos en la legislacion tributaria interna.
Articulo 2. Paraisos fiscales.-Se consideran como paraisos fiscales, incluidos, en su caso, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados, aquellos que se detalla a continuacion:
- ANGUILA (Territorio no autonomo del Reino Unido)
- ANTIGUA Y BARBUDA (Estado independiente)
- ARCHIPIELAGO DE SVALBARD
- ARUBA
- BARBADOS (Estado independiente)
- BELICE (Estado independiente)
- BERMUDAS (Territorio no aut6nomo del Reino Unido)
- BONAIRE, SABA Y SAN EUSTAQUIO
- BRUNEI DARUSSALAM (Estado independiente)
- CAMPIONE D'ITALIA (Comune di Campioned'Italia)
- COLONIA DE GIBRALTAR
- COMUNIDAD DE LAS BAHAMAS (Estado independiente)
- CURAZAO
- ESTADO ASOCIADO DE GRANADA (Estado independiente)
- ESTADO DE BAHREIN (Estado independiente)
- ESTADO DE KUWAIT (Estado independiente)
- ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO (Estado asociado a los EEUU)
- EMIRATOS ARABES UNIDOS (Estado independiente)
- FEDERACION DE SAN CRISTOBAL (Islas Saint Kitts and Nevis: independientes)
- GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO
- GROENLANDIA
- GUAM (Territorio no aut6nomo de los EEUU)
- ISLA DE ASCENSION
- ISLAS AZORES
- ISLAS CAIMAN (Territorio no autOnomo del Reino Unido)
- ISLAS CHRISTMAS
- ISLA DE COCOS 0 KEELING
...SRIlehatehienalpals! 28. ISLA DE COOK (Territorio autonomo asociado a Nueva Zelanda)
- ISLA DE MAN (Territorio del Reino Unido)
- ISLA DE NORFOLK
- ISLA DE SAN PEDRO Y MIGUELON
- ISLAS DEL CANAL (Guernesey, Jersey, Alderney, Isla de Great Stark, Herm, Little Sark, Brechou, Jethou, Lihou)
- ISLA QESHM
- ISLAS SALOMON
- ISLAS TURKAS E ISLAS CAICOS (Territorio no autonomo del Reino Unido)
- ISLAS VIRGENES BRITANICAS (Territorio no autOnomo del Reino Unido)
- ISLAS ViRGENES DE ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
- KIRIBATI
- LABUAN
- MACAO
- MADEIRA (Territorio de Portugal)
- MANCOMUNIDAD DE DOMINICA (Estado asociado)
- MONTSERRAT (Territorio no autOnomo del Reino Unido)
- MYANMAR (ex Birmania)
- NIGERIA
- NIUE
- PALAU
- PITCAIRN
- POLINESIA FRANCESA (Territorio de Ultramar de Francia)
- PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN (Estado independiente)
- PRINCIPADO DE MONACO
- PRINCIPADO DEL VALLE DE ANDORRA
- REINO DE SWAZILANDIA (Estado independiente)
- REINO DE TONGA (Estado independiente)
- REMO HACHEMITA DE JORDANIA
- REPUBLICA COOPERATIVA DE GUYANA (Estado independiente)
- REPUBLICA DE ALBANIA
- REPUBLICA DE ANGOLA
- REPUBLICA DE CABO VERDE (Estado independiente)
- REPUBLICA DE CHIPRE
- REPUBLICA DE DJIBOUTI (Estado independiente)
- REPUBLICA DE LAS ISLAS MARSHALL (Estado independiente)
- REPUBLICA DE LIBERIA (Estado independiente)
- REPUBLICA DE MALDIVAS (Estado independiente)
- REPUBLICA DE MALTA (Estado independiente)
- REPUBLICA DE MAURICIO
- REPUBLICA DE NAURU (Estado independiente)
- REPUBLICA DE PANAMA (Estado independiente)
- REPUBLICA DE SEYCHELLES (Estado independiente)
- REPUBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO
- REPUBLICA DE TfINEZ
- REPUBLICA DE VANUATU
- REPUBLICA DEL YEMEN
- REPUBLICA DEMOCRATICA SOCIALISTA DE SRI LANKA
- SAMOA AMERICANA (Territorio no autOnomo de los EEUU)
- SAMOA OCCIDENTAL
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- SAN VICENTE Y LAS GRANADINAS (Estado independiente)
- SANTA ELENA
- SANTA LUCIA
- SAN MARTIN
- SERENISIMA REPUBLICA DE SAN MARINO (Estado independiente)
- SULTANADO DE OMAN
- TOKELAU
- TRIESTE (Italia)
- TRISTAN DA CUNHA (SH Saint Helena)
- TUVALU
- ZONA LIBRE DE OSTRAVA
Articulo 3. Criterios de exclusion.-E1 Servicio de Rentas In-terms podra„ mediante resoluciOn motivada, excluir de la lista contenida en el articulo anterior a aquellos paises, dominios, jurisdicciones, territorios o Estados asociados que:
- Mantengan con el Ecuador un convenio para evitar la doble imposicion vigente que contenga clausula de intercambio de informacion, un acuerdo especifico sobre intercambio de informacion, o que por aplicaciOn de sus normas intemas no puedan alegar secreto bancario, bursatil o de otro tipo ante el pedido de informaciOn del Servicio de Rentas 1nternas. No obstante, si a pesar de cumplirse una o ambas de las condiciones mencionadas, no existe un intercambio efectivo de informaciOn, no perderan la calidad de paraiso fiscal, regimen fiscal preferente y regimen o jurisdicciOn de menor imposicion y por tal razon estaran sujetos a todas las disposiciones establecidas al respecto en la normativa tributaria aplicable; o,
- Establezcan en su legislaciOn interna modificaciones en el impuesto a la renta a fin de adecuarlo a los parametros internacionales en esa materia, que le hagan perder la caracteristica de paraisos fiscales o de regimenes fiscales preferenciales.
Articulo 4. Jurisdiccion de menor imposicion.- Tendran el mismo tratamiento de paraiso fiscal, aquellas jurisdicciones cuya tasa efectiva de impuesto sobre la renta o impuestos de naturaleza identica o andloga sea inferior a un sesenta por ciento (60%) a la que corresponda en el Ecuador sobre las rentas de la misma naturaleza de conformidad con la Ley de Regimen Tributario Interno, durante el ultimo periodo fiscal, segan corresponda.
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