NULIDAD EN SOCIEDADES
Enviado por ATENEA2008 • 29 de Agosto de 2012 • 969 Palabras (4 Páginas) • 606 Visitas
NULIDAD EN SOCIEDADES
Cuando se va hablar de nulidad primero se tiene que citar el artículo 101 de código de comercio en donde habla de la nulidad validez del contrato de sociedad y dice:
“Para que el contrato de sociedad sea válido respecto de cada uno de los asociados será necesario que de su parte haya capacidad legal y consentimiento exento de error esencial, fuerza o dolo, y que las obligaciones que contraigan tengan un objeto y una causa lícitos.”
Lo anterior quiere decir que se debe constituir mediante la celebración del contrato de sociedad, que debe constar en escritura pública registrada en el registro público de comercio, luego de lo cual su existencia se acredita con el certificado de existencia y representación legal expedido por la correspondiente cámara de comercio.
El contrato social goza de presunción de legalidad, que solo puede ser desvirtuada mediante declaración judicial de nulidad, con base en los defectos y vicios de fondo antes indicados.
NULIDAD
La nulidad es una sanción jurídica, que le resta la eficacia que puede tener un acto jurídico, que ha nacido con algún vicio o que simplemente no ha nacido formalmente al mundo del derecho. No obstante que los actos puedan ser sancionados con la nulidad, mientras ella no haya sido declarada por el juez que conoce de la causa, no será nulo.
Hay dos clases de nulidad relativa y absoluta.
LA NULIDAD RELATIVA es aquella que pueda ser saneada por las partes, los vicios son fuente de nulidad relativa.
NULIDAD SANEABLE
La nulidad relativa del contrato de sociedad, y la proveniente de incapacidad absoluta, podrán sanearse por ratificación de los socios en quienes concurran las causales de nulidad o por prescripción de dos años. El término de la prescripción empezará a contarse desde la fecha en que cesen la incapacidad o la fuerza, cuando sean estas las causales, o desde la fecha del contrato de sociedad en los demás casos.
Sin embargo, las causales anteriores producirán nulidad de la sociedad cuando afecten a un número de socios que impida la formación o existencia de la misma.
Estas nulidades no podrán proponerse como acción ni alegarse como excepción sino por las personas respecto de las cuales existan, o por sus herederos.
En el evento de vicios constitutivos de nulidad relativa la acción solo puede intentarse por los socios en quienes concurra la causal respectiva
El vicio de nulidad relativa es saneable por ratificación del socio o socios en quien concurre, de manera que es perfectamente factible proceder a ratificar la autorización de cada empresa constituyente para crear la sociedad filial, satisfaciendo con ello los requerimientos del derecho administrativo señalados en la ley 489 de 1998 en cuanto a la organización estatal.
Nótese que, para el caso consultado, una sola autorización en cabeza de cualquiera de las empresas constituyentes es suficiente para sanear cualquier discusión sobre la posibilidad de nulidad relativa del contrato social, puesto que en los supuestos estudiados es perfectamente factible la creación de sociedad unipersonal.
De otra parte,
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