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Naturaleza Jurídica del Contrato Administrativo


Enviado por   •  29 de Julio de 2015  •  Trabajo  •  1.829 Palabras (8 Páginas)  •  1.224 Visitas

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Naturaleza Jurídica del Contrato Administrativo

La determinación de la naturaleza jurídica de los contratos administrativos ha sido tema de discusión de diversos tratadistas en la materia pues muchos de ellos han determinado que los contratos administrativos poseen no solo una sino varias acepciones o conceptos acerca de su naturaleza jurídica, por ello es de vital importancia dar a conocer algunas opiniones de algunos estudiosos del Derecho Administrativo para poder determinar cuál ha sido la naturaleza jurídica de los contratos administrativos.

Existen tratadistas que establecen que la naturaleza jurídica de los contratos administrativos se basa en que los mismos son actos administrativos. Recordando que el acto administrativo es aquella declaración unilateral de voluntad, de juicio o de conocimiento con carácter sub legal en ejercicio de la función administrativa emitida por una autoridad estatal con carácter particular o general que produce efectos jurídicos. Los doctrinarios que defienden esta postura sostienen que la naturaleza jurídica de los contratos administrativos se delimita con las decisiones unilaterales de la Administración Pública en la medida que solo interviene la voluntad de la misma para su formación y de los contratos que celebra la Administración, como simples actos jurídicos, donde para su formación interviene tanto la voluntad de la Administración como la del particular. Para el profesor Dromi, uno de los doctrinarios que no está de acuerdo con esta argumentación acerca de esta naturaleza jurídica, los actos administrativos pueden ser unilaterales y bilaterales, siendo estos últimos los mencionados contratos administrativos, este doctrinario fundamenta su determinación en la formación del acto y los efectos del mismo, es así, como el acto bilateral se define como aquel donde existen la concurrencia de las voluntades de uno o más sujetos mostrando el criterio de formación del acto y si el acto acarrea derechos y deberes para una o más partes. De esta forma, se considera contrato administrativo como acto administrativo ya con sus efectos el cual engloba los actos administrativos tanto unilaterales como bilaterales.

Por otro lado, otros especialistas del Derecho Administrativo sostienen que la actividad administrativa no solo se manifiesta de manera unilateral por parte de la Administración Pública. En algunas ocasiones, la Administración para poder expresar su voluntad necesita del acuerdo, consenso o pacto con los administrados a través del ya mencionado acto administrativo. Es así como los doctrinarios establecen como naturaleza jurídica de los contratos administrativos los actos administrativos consensuales-bilaterales que son aquellos acuerdos de voluntades para su formación lo que implica que la voluntad de la Administración necesite de la voluntad del particular o del administrado para que puede expresarse debidamente y a su vez surta todos sus efectos jurídicos. Esa intervención del particular no solo abarca solicitar a la Administración a que se pronuncie sino también esa intervención es la esencia fundamental para que la Administración pueda decidir, dando así nacimiento al acto y con el todos sus efectos obligatorios tanto para la propia Administración como para los particulares, convirtiéndose en una decisión de forma consensual, en que intervienen la voluntad de dos partes, una pública y otra privada para la formación del acto.

Como se estableció anteriormente, la naturaleza jurídica de los contratos administrativos se fundamenta en que ellos son actos administrativos, consensuales-bilaterales y a su vez reglados, pues los contratos administrativos, al constituirse como actuación de la Administración, son el resultado de un procedimiento o trámite administrativo de contratación que debe estar perfectamente establecido en una norma administrativa. Los contratos administrativos están enmarcados en una actividad reglada por la Administración en cuanto a la competencia y trámite de los mismos que regula la actuación de la Administración y la del particular para la formación del contrato administrativo. Al referirse que la Ley establece un procedimiento para la formación de un contrato administrativo, se establece la imposición a las partes de la obligatoriedad de desarrollar la creación del contrato administrativo bajo unos parámetros, los cuales no pueden relajarse o dejarse de cumplir para esta actividad debido a que se está en presencia de ilegalidad, por lo cual las partes (Administración y Particular) para la creación del contrato administrativo, deben seguir obligatoriamente los lineamentos en la Ley.

Ese carácter reglado que tienen los contratos administrativos, para algunos doctrinarios en la materia, constituye que los mismos son actos que obedecen a un procedimiento específico para su formación, el cual debe cumplirse a cabalidad. De esta manera, se puede establecer que los contratos administrativos son considerados actos administrativos, consensuales-bilaterales y que para su formación debe existir un procedimiento previamente establecido en la norma dándole el carácter de acto administrativo reglado.

Otros expertos del Derecho Administrativo dan su tesis acerca de la naturaleza jurídica de los contratos administrativos basándose en que si bien estos contratos son figuras contractuales provenientes de una noción puramente civil, para determinar esa naturaleza jurídica, se debe identificar si ese contrato administrativo es de derecho público o de derecho privado y para ello es menester determinar las siguientes cuestiones: La naturaleza de las personas de las cuales emana el contrato administrativo, la naturaleza de las normas que concurren en el contenido del contrato y  el objeto del contrato administrativo.

a) Naturaleza de las personas de las cuales emana el contrato administrativo: Este primer supuesto concurre por parte de una persona de naturaleza privada, de derecho común o particulares y por la otra personas de derecho público, El Estado o entidades públicas. El segundo supuesto pueden ocurrir únicamente entes de derecho público. En el primer supuesto que es el que interesa se debe considerar que la administración en sentido amplio solo ostenta una personalidad, pública, la cual es indivisible y emanada de la voluntad popular.

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