Naturaleza jurídica constitucional de amparo
Enviado por djeduard83 • 7 de Junio de 2013 • Tutorial • 7.129 Palabras (29 Páginas) • 448 Visitas
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSIDAD BOLIVARIANA DE VENEZUELA
OBISPOS ESTADO BARINAS
Bachiller:
Daninza Serna CI: 19.192.012
OBISPOS, NOVIEMBRE 2012
INTRODUCCIÓN
El artículo 27 de la Constitución de 1999 consagra, en términos similares al artículo 49 de la Constitución de 1961, el derecho a ser amparado “...por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”. La referida disposición constitucional prevé de manera general el derecho de todos los ciudadanos a ejercer la acción de amparo constitucional a los fines de garantizar el ejercicio efectivo de sus derechos y garantías constitucionales; sin embargo, nada dispone –tampoco lo hacía el citado artículo 49- respecto al ámbito material de ese mecanismo de protección. Ese aspecto se encuentra desarrollado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOA), cuyas disposiciones si bien se mantienen vigentes actualmente, su aplicación ha sido adaptada al Texto Fundamental de 1999 por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ). En concreto, el artículo 2 de esa ley delimita el objeto de la acción de amparo constitucional al disponer que:
“La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en esta Ley. Como se observa, la LOA consagra un amplio ámbito de procedencia de la acción de amparo autónomo, y de ahí que la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia haya proclamado su carácter universal tanto desde el punto de vista objetivo como subjetivo, pues tal acción, en los términos de la ley, procede : 1) para proteger todos los derechos y garantías constitucionales, inclusive aquellos que no figuren expresamente en la Constitución; y 2) frente a la actuación de cualquier ciudadano, y todos los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, independientemente de la forma como se éstas se materialicen (“hechos, actos u omisiones”) . El carácter universal del amparo en el ámbito de la Administración Pública , se desprende también del artículo 5 de la LOA, el cual, por una parte, regula la acción de amparo autónoma contra “todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional”, y por otra, la acción de amparo como medida cautelar que puede ejercerse “conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas”. Ambas modalidades, si bien se materializan de forma diferente, persiguen controlar la constitucionalidad de todas las formas de actuación de la Administración Pública. En este caso en particular nos referiremos a la acción de amparo autónomo, ya que, al margen de lo previsto expresamente por el citado artículo de la LOA, su ámbito de procedencia ha tenido un particular tratamiento en la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en tanto si bien se ha admitido su ejercicio frente a las distintas formas de actuación de la Administración Pública , la doctrina reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (SC) ha restringido -bajo la categorización del amparo como un medio de protección extraordinario de derechos y garantías constitucionales- su admisibilidad a supuestos realmente excepcionales.
NATURALEZA JURÍDICA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Los autores no se han puesto de acuerdo acerca de la naturaleza jurídica del amparo constitucional. Algunos consideran que el amparo es un recurso; otros por el contrario, estiman que es un juicio. La Ley Orgánica de Amparo señala que el amparo es una acción o solicitud, y su tramitación la califica de un procedimiento que termina en una sentencia.
El amparo no es un recurso, pues éste, por su esencia, supone la existencia de un acto o sentencia que es objeto de impugnación para su revisión y modificación. En materia administrativa, los recursos se proponen directamente al órgano autor de la decisión (recurso de revisión) o al superior (recurso jerárquico), a objeto de que revisen el acto administrativo y procedan a su anulación o modificación. En materia judicial, los recursos ordinarios (apelación, consulta, invalidación y de casación), persiguen que el Juez anule, revoque o modifique la sentencia, providencia, orden o resolución dictada por otro órgano judicial. El amparo no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de violación por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. La sentencia de amparo no es declarativa, pues la sentencia de este tipo se agota con la sola declaración de la existencia o inexistencia del derecho, teniendo una retroactividad total (ex tunc); tampoco es una sentencia en sentido positivo un dar o un hacer, ya sentido negativo, un no hacer o abstención, y sus efectos se retrotraen hasta el día de la demanda; tampoco es una sentencia constitutiva, ya sea modificando, ya sea sustituyendo por otro, careciendo de efecto retroactivo, proyectándose éstos siempre hacia el futuro (ex nunc). La sentencia de amparo se ubica más bien en la categoría de las sentencias cautelares, en la medida en que no prejuzgan sobre la juridicidad del acto causante del agravio ni se pronuncian en torno a la validez o nulidad, sino únicamente en cuanto a que el hecho, acto u omisión configuran la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales del solicitante del amparo. De allí que la desestimación del amparo no afecte la responsabilidad civil o penal en que hubiese podido incurrir el autor del agravio, ni prejuzga sobre ninguna otra materia.
Artículo 1. Toda persona natural habitante
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