Obligaciones Como Titulo De Credito
Enviado por rafa.sk87 • 7 de Marzo de 2012 • 3.569 Palabras (15 Páginas) • 1.831 Visitas
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna.
Sección Segunda
De los títulos nominativos
Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo nombre se consigna en el texto mismo del documento.
CAPITULO V
De las obligaciones
Artículo 208.- Las sociedades anónimas pueden emitir obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.
Las obligaciones serán bienes muebles aun cuando estén garantizadas con hipoteca.
Artículo 209.- Las obligaciones serán nominativas y deberán emitirse en denominaciones de cien
pesos o de sus múltiplos, excepto tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las obligaciones llevarán adheridos cupones.
Las obligaciones darán a sus tenedores, dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier
obligacionista podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo 210.- Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en los casos en que se trate de
obligaciones emitidas al portador en los términos del primer párrafo del artículo anterior.
II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su activo y de su pasivo, según el
balance que se practique precisamente para efectuar la emisión;
IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del valor nominal de las obligaciones
que se emitan;
V.- El tipo de interés pactado;
VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los plazos, condiciones y manera en
que las obligaciones han de ser amortizadas;
VII.- El lugar del pago;
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se constituyan para la emisión,
con expresión de las inscripciones relativas en el Registro Público;
IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y número de la inscripción relativa
en el Registro de Comercio.
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad, autorizados al efecto, o bien la firma
impresa en facsímil de dichos administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el
original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la
sociedad emisora.
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas, o bien la firma impresa en
facsímil de dicho representante, a condición, en este último caso, de que se deposite el original de dicha
firma en el Registro Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Artículo 210 Bis.- Las sociedades anónimas que pretendan emitir obligaciones convertibles en
acciones se sujetarán a los siguientes requisitos:
I.- Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería acciones por el importe que
requiera la conversión.
LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
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II.- Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
III.- En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual, a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse el derecho de conversión.
IV.- Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par. Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante la vigencia de la misma.
V.- La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que señala el acuerdo de emisión.
VI.- Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.
VII.- Siempre que se haga uso de la designación capital autorizado, deberá ir acompañada de las palabras para conversión de obligaciones en acciones.
En todo caso en que se haga referencia al capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital pagado.
VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio social, se
protocolizará la declaración que formule el Consejo de Administración indicando el monto del capital
suscrito mediante la conversión de las obligaciones en acciones, y se procederá inmediatamente a su inscripción en el Registro Público de Comercio.
IX.- Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por obligaciones, serán canceladas.
Con este motivo, el Consejo de Administración y el Representante Común de los Obligacionistas
levantarán un acta ante Notario que será inscrita en el Registro Público de Comercio.
Artículo 211.- No podrá pactarse que las obligaciones sean amortizadas por medio de sorteos a una
suma superior a su valor nominal o con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto
compensar a los obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de la emisión, o
cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas sea superior al cuatro por ciento anual
y la cantidad periódica que deba destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses
sea la misma durante el tiempo estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas podrá pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido
en este artículo.
Artículo 212.- No se podrá hacer emisión alguna de obligaciones por cantidad mayor que el activo
neto de la sociedad emisora, que aparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a
menos que la emisión se haga en representación del valor o precio de
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