PAGO EN EFECTIVO
Enviado por yenilo20 • 3 de Febrero de 2015 • 2.598 Palabras (11 Páginas) • 285 Visitas
EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL
El pago es un acto jurídico por el cual se cumple la prestación debida, cualquiera que sea su objeto (dar, hacer o no hacer) y cuyo efecto es extinguir la obligación”. (Tamayo, 2011:130)
EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL
1) Esta noción jurídica es amplia; es cumplir la obligación, cualquiera que sea su objeto:
• dar: por ejemplo, transferir el dominio de un inmueble.
• hacer: por ejemplo, construir un puente.
• no hacer: por ejemplo, abstenerse de realizar actividades diferentes a las estipuladas en el contrato de arrendamiento de un local.
2) La noción popular de pagar (de entregar una suma de dinero) es más restringida que el concepto jurídico del pago.
3) El pago es el modo normal de extinguir una obligación.
EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL
ART. 1626 C.C. DEFINICION DE PAGO. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.
EL PAGO EN EFECTIVO EN GENERAL
ARTICULO 1627 C.C. PAGO CEÑIDO A LA OBLIGACION. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes.
El acreedor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le deba, ni aun a pretexto de ser de igual o mayor valor la ofrecida.
ARTICULO 1628 C.C. PAGOS PERIODICOS. En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.
ARTICULO 1629 C.C. GASTOS OCASIONADOS POR EL PAGO. Los gastos que ocasionare el pago serán de cuenta del deudor; sin perjuicio de lo estipulado y de lo que el juez ordenare acerca de las costas judiciales.
REQUISITOS GENERALES DEL PAGO EN EFECTIVO
• Las partes que intervienen en este acto deben ser jurídicamente capaces; el consentimiento para realizar el acto jurídico debe ser libre de vicios; el objeto lícito; la causa real y lícita.
• El acreedor, que recibe el pago (como titular que es del crédito), debe tener la administración de sus bienes. El deudor que paga debe ser dueño de la cosa que da en pago (si se trata del cumplimiento de una obligación de dar o que cuente con la autorización del dueño) y que tenga la facultad para enajenar la cosa.
• Deben cumplirse las formalidades que la ley exige para la validez del acto. Por ejemplo, la escritura pública y el registro, si la obligación que se cumple mediante el pago consiste en la transferencia de un bien inmueble.
I. POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO?
ARTICULO 1630 C.C. PAGO POR TERCEROS. Puede pagar por el deudor cualquiera persona a nombre de él, aun sin su conocimiento o contra su voluntad, y aún a pesar del acreedor.
Pero si la obligación es de hacer, y si para la obra de que se trata se ha tomado en consideración la aptitud o talento del deudor, no podrá ejecutarse la obra por otra persona contra la voluntad del acreedor.
ARTICULO 1631 C.C. PAGO SIN CONSENTIMIENTO DEL DEUDOR. El que paga sin el conocimiento del deudor no tendrá acción sino para que éste le reembolse lo pagado; y no se entenderá subrogado por la ley en el lugar y derechos del acreedor, ni podrá compeler al acreedor a que le subrogue.
Sin embargo, cuando la cosa pagada es fungible, y el acreedor la ha consumido de buena fe, se valida el pago, aunque haya sido hecho por el que no era dueño o no tuvo facultad de enajenar.
ARTICULO 1632 C.C. PAGO CONTRA LA VOLUNTAD DEL DEUDOR. El que paga contra la voluntad del deudor, no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado; a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción.
El pago hecho de buena fe a la persona que estaba entonces en posesión del crédito, es válido, aunque después aparezca que el crédito no le pertenecía.
II. A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO?
El pago se le debe hacer al acreedor de la obligación. El acreedor de la Obligación puede facultara una persona para que reciba válidamente por él; ésta persona en derecho civil recibe el nombre de DIPUTADO para recibir el pago.-Cuando hay un DIPUTADO para recibir el Pago, este pago es perfectamente válido por que es una persona autorizada por el deudor para recibir el pago, la Diputación nace del mandato general o del mandato especial. También se entiende que reciben válidamente por el acreedor de la obligación las personas que sean sus representantes legales, el guardador, los padres, el representante legal de una persona jurídica, etc., son facultados válidamente para recibir el pago.
ARTICULO 1634 C.C. PERSONA A QUIEN SE PAGA. Para que el pago sea válido, debe hacerse o al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden todos los que le hayan sucedido en el crédito aún a título singular), o a la persona que la ley o el juez autoricen a recibir por él, o a la persona diputada por el acreedor para el cobro.
ARTICULO 1635 C.C. PAGO A PERSONA DISTINTA DE QUIEN SE DEBE. El pago hecho a una persona diversa de las expresadas en el artículo precedente, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo; o si el que ha recibido el pago sucede en el crédito, como heredero del acreedor, o bajo otro título cualquiera.
Cuando el pago hecho a persona incompetente es ratificado por el acreedor, se mirará como válido desde el principio.
ARTICULO 1636 C.C. NULIDAD DEL PAGO. El pago hecho al acreedor es nulo en los casos siguientes:
1o.) Si el acreedor no tiene la administración de sus bienes; salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor, y en cuanto este provecho se justifique con arreglo al artículo 1747.
2o.) Si por el juez se ha embargado la deuda o mandado retener el pago.
3o.) Si se paga al deudor insolvente en fraude de los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
ARTICULO 1637 C.C. PERSONAS LEGITIMADAS PARA RECIBIR EL PAGO. Reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas que tuvieron este encargo especial o la tenencia de los bienes del difunto; los maridos por sus mujeres en cuanto tengan la administración de los bienes de éstas; los padres de familia por sus hijos, en
iguales términos; los recaudadores fiscales o de comunidades o establecimientos públicos, por el fisco o las respectivas comunidades o establecimientos;
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