PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO
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PATERNIDAD. EN LA ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO
Registro No. 171195, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
Página: 3160, Tesis: I.11o.C.183 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD, ACCIÓN. PUEDE INTENTARSE POR TODO VARÓN QUE ESTIME NO SER EL PADRE BIOLÓGICO DE UN HIJO NACIDO DENTRO O FUERA DE MATRIMONIO.- Si bien es cierto que el artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", tal precepto se encuentra dentro del título "De la filiación", referido a hijos procreados dentro del matrimonio y nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del mismo (artículo 324 del Código Civil para el Distrito Federal); también lo es, que la intención del legislador en la reforma al citado artículo de fecha veinticinco de mayo de dos mil, quiso eliminar esa distinción, para establecer una igualdad de derechos de filiación entre los hijos nacidos dentro de matrimonio, como los nacidos fuera de él, como ocurriría en tratándose de un concubinato; tan es así, que se adicionó el artículo 338 Bis, en el que se estipuló que "La ley no establece distinción alguna entre los derechos derivados de la filiación, cualquiera que sea su origen.". En consecuencia, es indudable que la acción de desconocimiento de la paternidad, es susceptible que sea intentada por todo varón (cónyuge o concubino) que estime no ser el padre biológico de un hijo a efecto de destruir la presunción de hijo nacido dentro del concubinato o dentro de los trescientos días siguientes al en que cesó dicha relación (artículo 383 del Código Civil para el Distrito Federal). Incluso, dicha acción, puede ser intentada por aquel varón que registró a un menor como su hijo, pese a no haber vivido en matrimonio o concubinato con la madre, pues como se mencionó, el legislador quiso eliminar la distinción entre hijos nacidos dentro y fuera de matrimonio, estableciendo igualdad en los derechos de filiación.- DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO..- Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Registro No. 171194, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVI, Octubre de 2007
Página: 3160, Tesis: I.11o.C.184 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil
DESCONOCIMIENTO DE LA PATERNIDAD. EL MOMENTO EN QUE SE TUVO CONOCIMIENTO DE QUE NO SE ES PADRE DE UN HIJO REGISTRADO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN Y DEBE ACREDITARSE DE MANERA FEHACIENTE.- Del artículo 330 del Código Civil para el Distrito Federal, que dispone que "En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe deducir la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento.", se desprende de manera indudable, que el actor debe acreditar como elemento de la acción de desconocimiento de la paternidad, el momento del nacimiento del menor, a efecto de que a partir de ese instante se come el término de sesenta días que se menciona, pues a través de esa acción se pretende impugnar la presunción de ser padre de un hijo nacido dentro de matrimonio o de un concubinato. Sin embargo, tratándose de juicios en los que el varón estime no ser el padre biológico de un hijo (a) previamente reconocido, es necesario para la procedencia de la acción respectiva, que se exprese y acredite de manera fehaciente el momento en que tuvo conocimiento de que no era el padre de quien registró como su hijo (a), a efecto de determinar si fue intentada dentro del término de sesenta días que refiere el citado artículo, por ser esto un elemento de su acción. Además, de que ese elemento debe acreditarse de manera fehaciente, precisando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió ese conocimiento, a efecto de que el juzgador verifique si el hecho que motiva el desconocimiento de paternidad es suficientemente válido para establecer que se acreditó dicho elemento. Lo anterior, porque actualmente existe un conjunto de disposiciones jurídicas que organizan y estructuran a la familia, que se caracteriza principalmente por su naturaleza imperativa e irrenunciable, debido a que la sociedad está interesada en la existencia de la familia; y, cuyo ente (la familia) no debe ser perturbado o destruido por cualquier circunstancia o motivo que no esté apoyado en situaciones concretas y firmes. De ahí que tenga que exigirse que se acrediten de manera fehaciente las circunstancias ya referidas.- DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.- Amparo directo 277/2007. 18 de mayo de 2007. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo viuda de Magaña Cárdenas. Secretario: Lucio Leyva Nava.
Registro No. 167891, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXIX, Febrero de 2009, Página: 1988, Tesis: I.8o.C.283 C, Tesis Aislada, Materia(s): Civil.
PATERNIDAD, PRESUNCIÓN LEGAL DE. HACE PRUEBA PLENA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-La presunción que establece el artículo 382 del Código Civil para el Distrito Federal, respecto a que la negativa del presunto progenitor a proporcionar la muestra necesaria para la prueba biológica de paternidad, hará presumir, salvo prueba en contrario, que se trata de la madre o el padre, es de carácter legal, por cuanto ha sido consagrada por el propio legislador. En ese sentido, debe decirse que aunque el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal no contiene norma expresa que atribuya a una presunción de aquella naturaleza el valor de prueba plena, a esa conclusión se llega en atención al texto del artículo 381 del mismo ordenamiento, toda vez que si este precepto señala que el que tiene a su favor una presunción legal sólo está obligado a probar el hecho en que se funda, eximiendo así, al interesado, de la carga de justificar el contenido de la presunción, es evidente que una vez justificado el hecho generador de ésta, en el caso la negativa de proporcionar la muestra en cuestión, ha lugar a considerar, salvo prueba en contrario, plenamente justificada la consecuencia que la ley extrae de aquel hecho, que lo es la paternidad, pues de otro modo resultaría que la parte favorecida por la presunción tendría que corroborar
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