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PODER DE EXIMIR


Enviado por   •  20 de Marzo de 2014  •  2.431 Palabras (10 Páginas)  •  2.581 Visitas

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PODER DE EXIMIR

Como contrapartida de este poder tributario, existe el poder de eximir de la carga tributaria según García Rada “el anverso y reverso de la medalla”, ya que el poder tributario implica poder de eximir. Así como el Estado tiene la facultad de crear, modificar o suprimir tributos consecuentemente, el poder de aplicarlos y exigir su cumplimiento, también tiene la facultad de dispensar y relevar al contribuyente de sus obligaciones tributarias.

Por lo mismo una consecuencia inevitable de la potestad tributaria del Estado de gravar, el poder de eximir de la carga tributaria, materia esta que se engloba también dentro del ámbito del derecho tributario material ya que este no solo estudia los hechos imponibles, sino también aquellas situaciones descritas hipotéticamente en las normas tributarias y que, tienen el efecto de neutralizar las consecuencia jurídica relativa al mandato de pago.

BENEFICIOS TRIBUTARIOS EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL PERÚ

Artículo 74º.-

“Los tributos se crean, modifican o derogan, o se establece una exoneración, exclusivamente por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, salvo los aranceles y tasas, los cuales se regulan mediante decreto supremo.

Los Gobiernos Regionales y los gobiernos Locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas, o exonerar de éstas, dentro de su jurisdicción, y con los límites que señala la ley (…)”.

Artículo 79º.-

“(…) las leyes de índole tributaria referidas a beneficios o exoneraciones requieren previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Sólo por ley expresa aprobada por dos tercios de los congresistas puede establecerse selectiva y temporalmente un tratamiento tributario especial para determinada zona del país”.

EXONERACIONES:

Son técnicas de desgravación por las cuales se busca evitar el nacimiento de la obligación tributaria, que se caracteriza por su temporalidad.

No son permanentes, porque tienen un tiempo de vigencia, por lo general, el plazo de duración del beneficio está señalado en la norma que lo otorga.

Es decir, dispensa al contribuyente del pago del tributo mediante una norma. Al respecto, el art. 74 ° y el 79 ° disponen que la exoneración se puede establecer por ley o decreto legislativo en caso de delegación de facultades, previo informe del Ministerio de Economía y Finanzas.

Las exoneraciones se configuran como supuestos de excepción respecto del hecho imponible, lo cual quiere decir que el hecho imponible nace, y/o, los sujetos (exoneraciones subjetivas) o actividades (exoneraciones objetivas), previstos en ella, se encuentran prima facie gravados; no obstante ello, en estos casos, no se desarrollará el efecto del pago del tributo en la medida que, a consecuencia de la propia ley o norma con rango de ley, se les ha exceptuado del mismo.

IMPUESTO A LA RENTA -18º DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.

Se encuentran exoneradas del Impuesto a la Renta, entre otros:

a) Las rentas que las sociedades o instituciones religiosas destinen a la realización de sus fines específicos en el país, debiendo inscribirse en los registros de la SUNAT y presentar el testimonio o copia simple del instrumento de su constitución inscrito en los Registros Públicos.

b) Las rentas que obtengan las asociaciones sin fines de lucro destinadas a sus fines específicos en el país, tales como beneficencia, asistencia social, educación, cultural, científica, artística, literaria, deportiva, política, gremiales, de vivienda; siempre que no se distribuyan directa o indirectamente entre sus asociados las ganancias y que, en caso de disolución, en sus estatutos este previsto que su patrimonio se destinará a cualquiera de los fines mencionados. Estas asociaciones deben inscribirse en los registros de la SUNAT, acompañando el testimonio o copia simple del instrumento de constitución inscrito en los Registros Públicos.

c) Las universidades privadas, constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, de acuerdo con lo señalado por el Artículo 6º de la Ley Nº 23733 – Ley Universitaria, siempre que se cumplan los requisitos señalados en dicho dispositivo.

d) Ingresos brutos exonerados:

o Los ingresos brutos que perciben las representaciones deportivas nacionales de países extranjeros por sus actuaciones en el país.

o Los ingresos brutos que perciben las representaciones de países extranjeros por los espectáculos en vivo de teatro, zarzuela, conciertos de música clásica, ópera, opereta, ballet y folclor, calificados como espectáculos públicos culturales por el Instituto Nacional de Cultura, realizados en el país.

Las exoneraciones no son permanentes, las normas tributarias les fijan un plazo.

INAFECTACIONES:

O no sujeción debe entenderse como aquellos supuestos que no se encuentran dentro del ámbito de afectación de un tributo determinado. Es decir, el legislador no ha previsto que determinados hechos, situaciones u operaciones estén dentro de la esfera de afectación del tributo que ha surgido como consecuencia del ejercicio de la potestad tributaria por parte del Estado.

Mediante este mecanismo, una norma pone al contribuyente fuera del campo de aplicación del tributo. A diferencia del caso anterior, el contribuyente no realiza el hecho imponible que hace nacer la obligación tributaria.

El art. 19° de la Constitución del Perú, establece que las universidades, instituciones superiores y demás centros educativos constituidos conforme a Ley, gozan de inafectación de todo impuesto, directo o indirecto, que afecte los bienes y servicios que empleen para su actividad educativa y cultural.

Los conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación son distintos e independientes entre sí, ya que en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible.

IMPUESTO A LA RENTA - 19º DEL TUO DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA.

Son ingresos inafectos:

o Las indemnizaciones previstas por las disposiciones laborales vigentes.

o Las indemnizaciones que se reciban por causa de muerte o incapacidad producidas por accidentes o enfermedades.

o Las compensaciones por tiempo de servicios.

o Las rentas vitalicias y las pensiones que tengan su origen en el trabajo personal.

o Los subsidios por incapacidad temporal, maternidad y lactancia.

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