POR DR. ELEUTERIO AGUILAR HEREDIA.
Enviado por vane2233 • 11 de Septiembre de 2012 • 4.346 Palabras (18 Páginas) • 569 Visitas
POR DR. ELEUTERIO AGUILAR HEREDIA.
ME PERMITO COMPARTIR EL PRESENTE CRITERIO DE LA CORTE NACIONAL DE JUSTICIA. Huaquillas 25 Agosto 2012.
ESPERO QUE MIS AMIGOS LECTORES LO LEAN Y COMPARTAN CON LOS DEMAS AMIGOS. GRACIAS. Criterio de la Corte Nacional de Justicia, respecto de la procedencia del recurso de casación en los juicios ejecutivos
Dra. Carmen Romero Ramírez
Área Civil y Mercantil
Departamento de Procesamiento de Jurisprudencia
En las reformas a la Constitución Política del Estado, publicadas en el R.O., S. 93 de 23 de diciembre de 1992, en su artículo 15, señala: “A continuación del artículo 99 añádase el si-guiente: art. …la Corte Suprema de Justicia actuará como tribunal de casación en todas las materias. Ejercerá además todas las atribucio¬nes que le señalaren la Constitución y la ley…”, reforma que fue introducida en el artículo 102 de la codificación de la Constitución de 1993, publicada en el R.O. 183 de 5 de mayo de 1993, dando así nacimiento a la Corte de Casación. Posteriormente se dicta la ley No. 27, publica¬da en el R.O. 192 de 18 de mayo de 1993, con¬tentiva de la novísima Ley de Casación, que en su artículo 21 derogó expresamente el recurso de tercera instancia, por lo tanto se cristaliza el cambio al transformarse en Corte de tercera instancia a Corte de Casación en todas las ma¬terias especializadas. Si bien era cierto que en las materias de lo Penal y Tributaria ya existía este recurso, aún así en esta ley se dispone ex¬presamente que regirá para todas las materias, excepto para la materia penal que se regirá por lo establecido en el Código de Procedimiento Penal. Este cambio significaría que la Corte Su¬prema se transforme en un ente controlador de la legalidad de las resoluciones emanadas de los jueces de instancia, pero no de todas las resolu¬ciones sino de las determinadas en el artículo 2 de dicha ley que disponía: “Art. 2. Proceden¬cia.- El recurso de casación procede contra:
a) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de ape¬lación.
b) Las sentencias y los autos que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de impugnación por medio del recurso de apela¬ción; y
c) Las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esencia¬les no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado”. Con esta disposición estaba claro que procedía el recurso extraordinario de:
a) los autos y sen¬tencias que pongan fin a los procesos; y
b) que estos sean dictados por las cortes superiores, los tribunales distritales u otros tribunales de apelación;
c) las resoluciones que pongan fin a los procesos que no son susceptibles de im¬pugnación por medio del recurso de apelación;
d) las providencias que, dictadas para ejecutar sentencias, resuelvan puntos esenciales no con¬trovertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o que contradigan lo ejecutoriado. Posteriormen¬te, se hizo reformas a la Ley de Casación que fueron publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, reformándose básica¬mente el artículo que se refiere a la proceden¬cia del recurso, y se limitó el mismo solo para los juicios de conocimiento. La reforma decía: “Art. 2.- El artículo 2 de la Ley de Casación dirá: Procedencia.- El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo. Igualmente procede respecto de las providen¬cias expedidas por dichas cortes o tribunales en la fase de ejecución de las sentencias dictadas en procesos de conocimiento, si tales providencias resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en el fallo, o contradi¬cen lo ejecutoriado. No procede el recurso de casación de las sentencias o autos dictados por la Corte Nacional de Menores, las Cortes Espe¬ciales de las Fuerzas Armadas y la Policía y las resoluciones de los funcionarios administrativos mientras sean dependientes de la Función Eje¬cutiva”. De acuerdo con esta reforma, el recurso extraordinario procede únicamente en caso de que se dictara una providencia que ponga fin al proceso, produciendo efecto de cosa juzga¬da, es decir final y definitiva, dictada por cortes superiores, por los tribunales distritales de los fiscal y de lo contencioso administrativo y que tal providencia se dictara dentro de un proceso de conocimiento. Esta es la limitación que no permite conocer, mediante recurso de casación, a los juicios ejecutivos. Para entender mejor las reformas veremos lo que se entiende por pro¬cesos de conocimiento y procesos de ejecución. Hernando Devis Echandía, dice que “los proce¬sos de condena, declarativo puro y de declara¬ción constitutiva que tienen como finalidad la declaración de un derecho o responsabilidad o de la constitución de una relación jurídica, e in¬cluyen, por lo tanto, al grupo general de decla¬rativos y a los dispositivos. En todos ellos el juez regula un conflicto singular de intereses y de¬termina quien tiene el derecho, es decir el juez es quien ius dicit. Son procesos de juzgamiento o conocimiento o declarativos genéricos. Cuan¬do no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene la razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obli¬gado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo. En aquel, el mandato debe formarse por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en este el mandato ya existe y se trata simplemen¬te de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza; aquella es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y esta el del proceso ejecutivo”32. Lino Enrique Pala¬cio, por su parte, en su obra Derecho Procesal Civil, distingue el proceso de conocimiento, de declaración o cognición, como “aquel que tiene por objeto una pretensión tendiente a lo¬grar que el órgano judicial (o arbitral) dilucide y declare, mediante la aplicación de las normas pertinentes a los hechos alegados y (eventual-mente) discutidos, el contenido y alcance de la situación jurídica existente entre las partes. El efecto invariable y primario de los pronuncia¬mientos que recaen en esta clase de procesos está representado, pues, por una declaración de certeza acerca de la existencia o inexisten¬cia del derecho
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