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PRECLUSION DE LA INSTRUCCION Y EL RECURSO DE APELACION


Enviado por   •  15 de Abril de 2013  •  1.997 Palabras (8 Páginas)  •  703 Visitas

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PRECLUSION DE LA INSTRUCCION Y EL RECURSO DE APELACION

Tutela 24749 de Marzo 21/06 M.P. ALFREDO GOMEZ QUINTERO

3.2. La facultad de precluir la investigación en el sistema procesal penal colombiano, de conformidad con el numeral 5º del artículo 250 de la Carta Política es del juez de conocimiento, trámite que de acuerdo con el artículo 331 y s.s. de la Ley 906 de 2004 se origina en la petición que eleven la Fiscalía -al no existir mérito para formular acusación- así como el Ministerio Público o la defensa ante el vencimiento de términos para acusar, precluir o aplicar el principio de oportunidad (art. 294), potestad aquella también se hace extensiva en el juicio a estos dos mencionados intervinientes por las causales previstas en los numerales 1 y 3 del artículo 332 ibídem, esto es, la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal o la inexistencia del hecho investigado.

Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161-2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgada- extinguir la acción penal.

Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten ‘los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias’ (cfr art. 176). Lo que resta será definir quién está legitimado para interponerlos, problema jurídico que en sentir de la mayoría del tribunal demandado sólo lo es el delegado de la fiscalía.

No obstante que en el procedimiento que implementa la ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde -de manera exclusiva y en los procesos que ella determina- a la Fiscalía General de la Nación, carga que no le permite suspender, interrumpir o renunciar a la persecución del delito sino en los casos que estrictamente señale la ley y por los motivos en ella definidos, de ello no resulta factible colegir que las partes e intervinientes en la actuación (incluidos, desde luego, el Ministerio Público y la víctima) no puedan oponerse o avalar las peticiones orientadas a cesar la acción penal, condicionada -claro está- su facultad de impugnación al interés jurídico que surja como fruto del pronunciamiento judicial, o -en otras palabras- a la afección que a su interés procesal le irrogue la decisión del servidor judicial.

En efecto, aún caracterizándose el nuevo sistema procesal penal por concentrar el poder de decisión en el juez, así como por fortalecer la función investigativa de la Fiscalía General de la Nación, no puede soslayarse que tal como se deduce de la norma rectora 4, el delegado del reseñado ente se encuentra en un plano de igualdad con el sujeto pasivo de la acción penal, equilibrio que conduce a afirmar que tanto de uno como de otro son predicables derechos y deberes en punto a la búsqueda de materializar sus respectivas pretensiones al interior de la actuación. Por eso -entre otras manifestaciones- cuando su interés se vea afectado por alguna decisión judicial tienen a su haber, uno y otro, los medios de impugnación correspondientes, entendido obviamente en los casos en que éstos proceden, como que -a guisa de ejemplo- un indiciado no podría impugnar una formulación de imputación (no empece los efectos nocivos que comporta) dado que al tratarse de un acto de comunicación no tiene prevista legalmente la posibilidad de ser atacada a través de los recursos.

Es por ello precisamente que se pregona que -al igual que sucedía bajo el imperio de la Ley 600/00- los recursos pueden ser interpuestos dentro del término legal por quien tenga interés jurídico para ello, esto es, conforme se dijo, que la providencia judicial proyecte efectos negativos a la pretensión de la parte. Y para la Sala no llama a equívocos que frente a una abortada solicitud de preclusión, porque a ella no accede el juez de conocimiento (en este caso el tribunal superior), tanto al fiscal como al incriminado -y su defensor- y al Ministerio Público se les abre el camino de la impugnación, en la medida en que aquél ve frustrada su aspiración procesal (legítima en cuanto el bagaje de información que posea así amerite proceder), el imputado debe cargar sobre sí la continuación del ejercicio de la acción penal (con todas las consecuencias que de allí se derivan, entre otras una eventual acusación), el apoderado es obligado a seguir ejerciendo su labor de defensa y el Ministerio Público puede considerar -entre otros- desatendido el orden jurídico, para citar solo un aspecto de los que justifican su intervención en el trámite, conforme al artículo 109 de la Ley 906.

Dentro de ese mismo contexto, no surge -en cambio- interés jurídico alguno para las víctimas como fruto de la malograda preclusión, si en cuenta se tiene que -por el contrario- una decisión con ese alcance le está asegurando (por lo menos hasta esa altura de la actuación) la continuación del ejercicio de la acción y con ella la posibilidad de acceder a una reparación, al conocimiento de la verdad o a la aplicación de una verdadera justicia, de acuerdo con la naturaleza de la proyección de su pretensión. En síntesis, la víctima no está legitimada, por carencia de interés jurídico, para impugnar una decisión judicial que niegue la declaratoria de preclusión. En punto al interés jurídico para recurrir precisaba esta Sala:

“Conviene recordar que el sujeto procesal que ha recibido agravio con la decisión judicial, es quien se encuentra legitimado para impugnarla. La disposición procesal pertinente –artículo 186- es clara en ese sentido, cuando previene que “los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”, pues cabe distinguir entre quien está legitimado para actuar en el proceso de quien lo está en la causa.”

Retomando el argumento del imputado, no ha de olvidarse que éste es parte trascendente en el proceso, sin

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