PREESCRIPCIÓN POSITIVA Y NEGATIVA
Enviado por danielgtoledo • 23 de Febrero de 2015 • 1.668 Palabras (7 Páginas) • 402 Visitas
PRESCRIPCIÓN POSITIVA (USUCAPIÓN)
El principal efecto de la posesión originaria es adquirir la propiedad mediante prescripción. La prescripción positiva.
De esta noción se desprende que la posesión que se adquiere por el simple hecho de tener la cosa con el ánimo de hacerla propia, produce la prescripción positiva.
Según el Código Civil del Estado de Jalisco en el artículo 889, los requisitos para que la posesión genere la prescripción (usucapión) deben ser los siguientes:
I. En concepto de propietario;
II. Pacífica;
III. Continua; y
IV. Pública.
En concepto de propietario es lo que se conoce con el nombre de “ánimus dominii”, que quiere decir, que la persona debe de poseer en concepto de dueño.
La posesión es continua, cuando no se ha suspendido por alguna de las causas legales que la interrumpen, como por ejemplo: la acción reivindicatoria, el abandono.
Por pública, se entiende que la posesión debe de ser disfrutada de manera que sea conocida por todos y que en su caso esté inscrita en el Registro Público de la Propiedad y Comercio. La posesión es pacífica, cuando se adquiere sin violencia y se sigue conservando de la misma manera por todo el tiempo que la ley prescribe.
Los bienes inmuebles se prescriben (art. 890 CCEJ):
I. En cinco años, cuando se poseen en concepto de propietario, de buena fe en el momento de la adquisición, pacífica, continua y públicamente;
II. En cinco años, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años, cuando se poseen con mala fe, si la posesión es en concepto de propietario, pacífica, continua y públicamente; y
IV. Se aumentará en una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se demuestra por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de un inmueble rústico no lo ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que lo ha poseído, o por no haber hecho el poseedor de la finca urbana las reparaciones necesarias, ésta haya permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquél.
El CCEJ tiene otras consideraciones que creo importante mencionar:
Artículo 892.- Cuando la posesión se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe pacíficamente, el plazo para la usucapión será de diez años para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 893.- La posesión adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la usucapión, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 894.- La usucapión puede comenzar y correr contra cualquier persona, excepto en los casos siguientes:
I. En contra de los incapacitados, cuando no se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido la usucapión;
II. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
III. Entre hermanos;
IV. Entre consortes;
V. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dure la tutela;
VI. Entre beneficiarios del patrimonio familiar respecto de los bienes que integran éste;
VII. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien común;
VIII. Contra quienes se encuentren en servicio público fuera del estado; y
IX. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra.
Artículo 895.- La usucapión se interrumpe:
I. Si el poseedor es privado de la posesión del bien o del goce del derecho por más de un año;
II. Por la presentación de la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial. Se considerará la usucapión como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella, o fuese desestimada su demanda; y
III. Porque la persona a cuyo favor corre la usucapión reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien usucapie.
Artículo 896.- El efecto de la interrupción es inutilizar todo el tiempo corrido antes de ella.
Artículo 897.- El tiempo para la usucapión se cuenta por años y no de momento a momento.
El día en que comienza la usucapión se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquél en que termina, debe ser completo.
Cuando el último día sea feriado, no se tendrá por completa la usucapión, sino cumplido el primero día hábil siguiente.
La titulación por prescripción positiva:
Artículo 898.- Quien hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este código para adquirirlos por usucapión, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de los mismos en el Registro Público de la Propiedad, para demandar se declare que la usucapión se ha consumado y ha adquirido por ende la propiedad.
Artículo 899.- La sentencia ejecutoria que declare procedente la acción de usucapión, se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y servirá de título de dominio al poseedor propietario.
PRESCRIPCIÓN NEGATIVA
La Prescripción es un medio de librarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo, en la inactividad el acreedor, es decir, que este no ejercite su derecho dentro de los términos que la ley
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