Pequeño Contribuyente
Enviado por palico14 • 26 de Octubre de 2014 • 1.820 Palabras (8 Páginas) • 454 Visitas
Introducción
La presente investigación documental sobre los “requisitos para la inscripción de un Pequeño Contribuyente en la Superintendencia de Administración Tributaria –SAT-, Guatemala. Se inicia por definir quién es un Pequeño Contribuyente en Guatemala, sus obligaciones formales y pecuniarias, requisitos de su inscripción y el procedimiento de inscripción en la SAT.
Quien es un Pequeño Contribuyente en Guatemala
– Es un régimen creado para personas individuales cuyas actividades sean de venta o de prestación de servicios y sus ingresos anuales no excedan de (Q60, 000.00). Art. 47 del Dec. 27-92 (Ley del IVA).
– Son pequeños Contribuyentes las personas individuales, cuyo monto de ventas o de servicios prestados, no exceda de sesenta mil quetzales (Q 60,000.00) anuales. Artículo 47 del Decreto número 27-92, del Congreso de la República. (Ley del Impuesto al Valor Agregado). Art. 47 al 50 del Dec. 27-92 Código tributario (Art. 112, No. 1, Literal b, y 120)
Obligaciones
Las obligaciones se dan de dos tipos:
Formales
Son los requisitos que el contribuyente debe cumplir ante la SAT, los cuales no generan pago de impuesto, siendo los siguientes:
Inscripciones y afiliaciones
1. Inscribirse en el Registro Tributario Unificado –RTU-. Artículo 112 numeral 1) literal b) del Decreto número 6-91 del Congreso de la República. (Código Tributario), artículo 31 del Acuerdo Gubernativo 311-97 (Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado), artículo 2 del Acuerdo Gubernativo 566-97 (Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta), y artículo 1 del Decreto número 25-71 (Ley de Registro Tributario Unificado y Control General de Contribuyentes).
2. Afiliarse al régimen de pequeño contribuyente identificando si se acogen al pago fijo trimestral o declaración anual, los pequeños contribuyentes que prestan servicios profesionales, no podrán acogerse al pago fijo trimestral. Artículos 48 y 50 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y artículo 31 del Acuerdo Gubernativo 311-97 (Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).
3. Afiliarse al Impuesto Sobre la Renta y determinar su forma de pago. El Comerciante Individual tipificado como pequeño contribuyente debe tomar la decisión de cuál será el Régimen de pago del Impuesto Sobre la Renta.
Los regímenes establecidos por la Ley y vigentes son los siguientes:
– Régimen de Cuota fija 5%, pagos trimestrales del 5% sobre servicios técnicos y arrendamientos con o sin oficina.
– Régimen de Cuota fija 5%, pagos trimestrales 5%, sobre actividades mercantiles.
– Régimen de Declaración anual, pagos trimestrales sobre servicios técnicos o profesionales y arrendamientos, con o sin oficina.
– Régimen de Declaración anual, pagos trimestrales sobre actividades mercantiles.
– Contribuyente Normal sobre servicios técnicos o profesionales y arrendamientos, con o sin oficina.
– Contribuyente Normal sobre actividades mercantiles.
Documentos
1. Emitir facturas, debidamente autorizadas por la SAT, para todas sus ventas o servicios prestados mayores de veinticinco quetzales (Q 25.00). Por las ventas menores del valor antes indicado, deberán de emitir diariamente una factura por el monto total de tales ventas o servicios. Artículos 29 literal a), 36 y 49 del Decreto Número 27-92 del Congreso de la República. (Ley del Impuesto al Valor Agregado) y artículo 45 numeral 2) del Acuerdo Gubernativo 311-97 (Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).
2. Emitir Notas de débito debidamente autorizadas por la SAT, para aumento del precio o recargos sobre operaciones ya facturadas. Artículo 29 literal b) y 36 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República. (Ley del Impuesto al Valor Agregado).
3. Emitir Notas de crédito debidamente autorizadas por la SAT, para devoluciones, anulaciones o descuentos sobre operaciones ya facturadas. Artículo 29 literal c) y 36 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República. (Ley del Impuesto al Valor Agregado).
Libros
1. Llevar un libro de compras y ventas, debidamente habilitado por la SAT, en donde registrarán diariamente sus compras, ventas y prestaciones de servicios, pudiendo consolidar sus ventas o servicios diarios en un solo renglón del mismo, usando un renglón para cada tipo de documento. Artículo 49 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado), artículo 45 numeral 3) del Acuerdo Gubernativo 311-97 (Reglamento a la Ley del Impuesto al Valor Agregado) y artículo 112 literal a) del Decreto número 6-91 del Congreso de la República (Código Tributario).
2. Además del libro mencionado en el numeral que antecede los comerciantes con activo total mayor de veinticinco mil quetzales (Q 25,000.01), deberán llevar los libros de Inventarios, Diario, Mayor y de Estados Financieros, cuando su activo total sea menor a dicha cantidad está obligado a llevar los libros de Inventario y de Estados Financieros. Artículo 368 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República (Código de Comercio). Dichos libros deberán ser debidamente autorizados por el Registro Mercantil y habilitados por la SAT. Artículo 372 del Decreto número 2-70 del Congreso de la República (Código de Comercio), y artículo 5 numeral 4) del Decreto número 37-92, del Congreso de la República (Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos).
Actualización de datos al registro
1. Comunicar cualquier cambio de la situación tributaria. Artículo 112 numeral 5) del Decreto número 6-91, del Congreso de la República (Código Tributario), artículo 5 del Acuerdo Gubernativo 566-97 (Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado).
2. Se puede efectuar el cambio de régimen de pequeño contribuyente a contribuyente normal, sin autorización de la SAT, pero una vez efectuado el cambio, deberán informarlo a la Administración dentro del período impositivo mensual siguiente. Artículo 50 del Decreto número 27-92 del Congreso de la República (Ley del Impuesto al Valor Agregado).
Suspensión de actividades
1. Comunicar por escrito la suspensión o terminación de actividades. Artículos 43 del Decreto
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